SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2014

Fecha: 25-Abr-2014

(CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES).

Del análisis de las normas señaladas, se puede advertir que, las decisiones dictadas en esta jurisdicción deben ser ejecutadas y cumplidas a cabalidad; no obstante, ante un posible incumplimiento, el sujeto procesal que fuere afectado, debe acudir al juez o tribunal de garantías haciéndole conocer la desobediencia al fallo constitucional, situación en la que dicha autoridad, en el ejercicio de la facultad conferida por las nomas antes referidas, podrá adoptar cualquier medida o acudir de auxilio a otro órgano, a fin de garantizar el cumplimiento de la resolución, sin descartar la remisión de antecedentes al Ministerio Público, conforme estipula el art. 179 bis del CP, modificado por la Disposición Final Cuarta de del Código Procesal Constitucional.

Es importante resaltar que, el incumplimiento de las decisiones emergentes de esta jurisdicción constitucional, acarrea consecuencias y conlleva a la activación de cuantas medidas sean necesarias para garantizar su ejecución; sin embargo, lo que no está permitido es, que ante la desobediencia de alguna persona particular o servidor público, se activen nuevamente las acciones de defensa, con el único propósito de garantizar el cumplimiento o la ejecución del fallo. En tal sentido, la acción de amparo constitucional se configura en una garantía jurisdiccional de carácter tutelar, destinada a proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidas en la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y las leyes, lo cual no implica que dicho mecanismo de defensa sea utilizado para asegurar el fallo de esta jurisdicción. Al respecto, la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, en la SC 1326/2003-R de 12 de septiembre, dejó establecido que: "...un eventual incumplimiento de una sentencia constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional…" (entendimiento reiterado en la SC 0262/2004-R de 27 de febrero); asimismo, la SC 1746/2004-R de 29 de octubre, a tiempo de asumir los entendimientos de la SC 1326/2003-R, precisó que: "…ese es el caso también de los autos constitucionales pronunciados dentro de la tramitación de las denuncias de incumplimiento de Sentencia, pues lo decidido por el Tribunal Constitucional respecto a ciertos hechos puestos a su consideración no puede ser causa ni constituirse en sustento de nuevos recursos tendientes a revisar las decisiones tomadas con anterioridad…".

Posteriormente, la 0526/2005-R de 13 de mayo, precisó: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 26/2004-R, 732/2004-R, -entre otras-, ha señalado que '(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)', independientemente de las medidas que debe adoptar el Tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su Sentencia conforme se ha establecido en los AACC 15/2004-O, 19/2003-O, entre otros'".

Entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional transitorio, en la SC 0591/2010-R de 12 de julio, argumentando que: "Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional"; finalmente, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, acogió los razonamientos antes referidos, entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0160/2012, 0333/2012 y 0344/2012.

En virtud a las normas, la jurisprudencia y las consideraciones vertidas precedentemente, es preciso recalcar que, si la jurisdicción constitucional otorgó la tutela impetrada con relación a un derecho o garantía, cuya lesión o amenaza haya sido provocada por una acción u omisión, ningún otro mecanismo de defensa puede ser activado posteriormente para pretender una nueva protección sobre el mismo -derecho o garantía-, tampoco puede ser denunciada nuevamente de ilegal la acción u omisión que ya generó un pronunciamiento por esta jurisdicción; es decir, el resguardo constitucional debe ser impartido por única vez, por ser este Tribunal, un Órgano de máxima protección de los derechos y garantías constitucionales; en efecto, su decisión, corresponde ser cumplida sin mayores pretextos tanto por gobernantes y gobernados, según la precisión establecida en los apartados anteriores, lo contrario implica transgresión del art. 203 de la CPE.

En resumen, en los supuestos en que la jurisdicción constitucional otorgó la tutela sobre un derecho o garantía, a partir de la emisión de un fallo de naturaleza constitucional, y que sin embargo, persiste la lesión o el acto ilegal, entonces, corresponde al agraviado acudir al juez o tribunal de garantías peticionando el cumplimiento o la ejecución del fallo, conforme estipulan los arts. 16 y 17 del CPCo, pero de ninguna manera persistir en activar las acciones de defensa para asegurar el cumplimiento del fallo o para pretender una nueva tutela, de producirse esta última situación, la justicia constitucional se verá impedida en ingresar al análisis de fondo de la problemática plateada, habida cuenta que, las acciones tutelares, por su propia naturaleza, no son la vía idónea para garantizar la ejecución de un fallo y menos para asegurar el cumplimiento de una determinación de carácter constitucional.