DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2014
Fecha: 12-May-2014
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2014
Sucre, 12 de mayo de 2014
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Control previo de constitucionalidad de estatuto autonómico
Expediente: 02015-2012-05-CEA
Departamento: Oruro
Dictaminada en el proceso de control previo de constitucionalidad al Estatuto Autonómico Indígena Originario Campesino de la Marka Pampa Aullagas, iniciado a instancias de Eusebio Pizarro Garisto, Presidente del Concejo Autonómico Originario y Julian Mamani Zárate, Cacique Territorial, ambos de la referida Marka, en el marco de lo dispuesto por el art. 54 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), concordante con los arts. 271 y 275 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Mediante memorial de 31 de octubre de 2012, cursante de fs. 73 a 76, las autoridades consultantes, acreditando su calidad de representantes del Pueblo Indígena Originario Campesino (PIOC) de la Marka Pampa Aullagas, solicitan a este Tribunal se realice el juicio de constitucionalidad del proyecto de Estatuto Autonómico Indígena Originario Campesino de la Marka Pampa Aullagas, en base a los siguientes argumentos: a) Como argumentos de hecho, señalan que la conversión del municipio en autonomía indígena originario campesina (AIOC) es producto de la determinación soberana de los habitantes de la Marka Pampa Aullagas, manifestada en el referéndum de “6 de diciembre de 2009”; asimismo, el “8 de noviembre de 2009”, se conformó, mediante normas y procedimientos propios entre los representantes de los diferentes ayllus, el Concejo Autonómico Originario de la Marka Pampa Aullagas, a cuya cabeza se ejecutó de manera participativa el proceso de construcción del correspondiente Proyecto de Estatuto Autonómico Indígena Originario Campesino, hasta su aprobación en grande y detalle el 29 de diciembre de 2011, todo bajo la supervisión Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático dependiente del Tribunal Supremo Electoral, como se colige de la Resolución TSE-RSP 181/2012 de 27 de septiembre emitida por dicha instancia estatal, aprobando el informe de supervisión de acceso a la autonomía indígena originaria campesina por conversión del municipio de Pampa Aullagas; b) Seguidamente, fundamentan jurídicamente su petitorio en el reconocimiento y protección que la Constitución Política del Estado otorga a los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, especialmente en lo referente a su autonomía, consistente, conforme dispone el art. 289 de la CPE “…en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias”; mencionando adicionalmente los arts. 291 y 296 de la Norma Suprema, el primero referido a la constitución de este tipo de autonomía a partir de aquellos municipios que adopten esta cualidad y el segundo que les reconoce el derecho a sus propias normas y formas de organización para su autogobierno; y, c) Finalmente, sustentan su petición en las siguientes disposiciones constitucionales y legales: arts. 2, 30, 289 a 296 y 303 a 304 de la CPE, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (ratificado por Ley 1157 de 11 de julio de 1991), la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas (ratificado por Ley 3760 del 7 de noviembre de 2007), el Decreto Supremo 0231 de 2 de agosto de 2009, Ley Marco de Autonomías y Descentralización (Ley 031 de 19 de julio de 2010), Ley del Órgano Electoral Plurinacional (Ley 018 de 16 de junio de 2010) , Ley del Régimen Electoral (Ley 026 de 30 de junio de 2010), Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) en sus arts. 145 al 148 y Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012).
I.2. Admisión
Mediante AC 0859/2012-CA de 20 de noviembre, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Estatuto Autonómico Indígena Originario Campesino de la Marka Pampa Aullagas (fs. 77 a 79).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Admitida la solicitud, el trámite interno en el Tribunal Constitucional Plurinacional se desarrolló de acuerdo a norma, verificándose los siguientes actuados principales:1) Mediante decreto de 20 de febrero de 2013, se requirió informe técnico de la Unidad de Autonomías del Tribunal Constitucional Plurinacional, suspendiendo el plazo para la resolución de la consulta (fs. 81); ampliado mediante decreto de 25 de marzo de 2013 (fs. 86);2) De igual modo, a efecto de verificar el proceso participativo en la elaboración del proyecto de Estatuto Autonómico Indígena Originario Campesino de la Marka Pampa Aullagas, mediante de decreto de 4 de abril del referido año, se solicitó que la autoridad consultante remita los documentos que prueban la forma y los mecanismos participativos mediante los cuales se elaboró el proyecto, asimismo se requirió al Órgano Ejecutivo la emisión de una opinión respecto al contenido del mismo (fs. 93). En respuesta, la autoridad consultante presentó los documentos solicitados mediante memorial de 16 de mayo de igual año (fs. 334 a 342). De igual manera, el Ministro de la Presidencia mediante nota de 27 de igual mes y año, adjuntando el Informe Técnico 001/2013 emitido por el Ministerio de Autonomías, señaló no tener observación alguna respecto al referido proyecto (fs. 353 a 371); y, 3) Con el objeto de acumular mayores elementos de análisis, se solicitó que por medio de la Unidad de Descolonización se efectúe un estudio antropológico social del pueblo indígena originario campesino de Pampa Aullagas (fs. 372); en ese sentido, la presente Declaración Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo correspondiente.
II. CONCLUSIONES
El proyecto de Estatuto Autonómico Indígena Originario de la Marka Pampa Aullagas, sometido a control previo de constitucionalidad, consta de un preámbulo, cuatro partes (Munay Ajayu, Atiña, Luraña y Yatiña), cada una divida en títulos y capítulos, desarrollados en un total de ochenta y tres artículos, seis disposiciones transitorias y una disposición final. Para una comprensión más didáctica de la presente Resolución, el texto íntegro del proyecto de norma institucional básica examinado se transcribe como anexo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL
A efectos de dar respuesta a la solicitud control de previo de constitucionalidad del Proyecto de Estatuto Autonómico Indígena Originario Campesino de la Marka de Pampa Aullagas, presentada por el Presidente del Concejo Autonómico Originario y el Cacique Territorial de Pampa Aullagas, es pertinente desarrollar los argumentos teóricos y normativos que permitan una aproximación al diseño organizacional estatal del Estado Unitario, Plurinacional Comunitario, Descentralizado y con Autonomías visionado por el constituyente, además de los fundamentos de carácter jurídico que servirán de soporte al proceso de confrontación del texto de la norma institucional básica con el texto constitucional, con la finalidad de determinar su compatibilidad o incompatibilidad con el texto de la Constitución Política del Estado.
III.1. El modelo de organización territorial del Estado boliviano
El complejo modelo de organización territorial que caracteriza al Estado boliviano sólo puede ser explicado a partir de un largo proceso de acumulación histórica, que en nuestro pasado reciente ha sido movilizado a partir de la relación contradictoria, casi antitética, entre dos grandes líneas de pensamiento, dos vertientes distintas tanto en su origen como en su concepción del mundo y el universo (cosmovisión). La primera, de raíz occidental republicana, hasta hace poco hegemónica, que en las etapas previas al proceso constituyente, que culminó el 2009, cimentaba sus propuestas demandando diferentes niveles de descentralización de la administración pública, pero sin alterar sustancialmente la conformación territorial básica de tres niveles (nacional, intermedio/departamental y local) vigente en el país desde su fundación como república independiente, además que el proceso de participación popular y la municipalización se constituyen en logros obtenidos; la segunda, se origina en una visión anticolonial, cuyo origen se remonta hasta mucho antes de la colonia y que confluyeron en los recientes procesos de cambio constitucional, cuestionando el fundamento de las propuestas de corte republicano en su momento prevalecientes a la par de buscar la reconstitución de sus territorios, sobre la base de la pre-existencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su autodeterminación y dominio ancestral sobre sus territorios. En lo ideológico, este planteamiento adquiere un matiz emancipatorio y es asumido como un componente vital para la reivindicación y resarcimiento por el largo periodo de explotación y exclusión del que se sintieron objeto amplios sectores de la población nacional.
La contradicción entre estas dos vertientes de visión de sociedad y Estado, ha marcado ritmo de los debates en el último proceso constituyente de nuestra historia, suscitado entre el 2006 y el 2008, y a pesar de su inicial antagonismo ideológico y político, casi antitético, supo decantarse hacia una salida pacífica, constitucionalizando un modelo territorial altamente complejo, coincidente con la naturaleza diversa y plural de nuestra “abigarrada sociedad”.
En este marco, el art. 1 de la CPE configura un “modelo de Estado” difícil de entender desde la perspectiva tradicional de la teoría del Estado y el Derecho, conceptualizándolo como “…un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
Se trata, sin duda, de un enunciado conceptual altamente complejo, que incluye una variedad de elementos de innegable importancia, correspondiendo ahora desglosar sólo aquellos que resultan esenciales para lograr una aproximación adecuada a la problemática y entender a cabalidad el juego de instrumentos y mecanismos que configuran la organización territorial del Estado boliviano en la actualidad, a saber:
i. Unidad: El art. 270 de la CPE la incluye como uno de los principios que rigen la organización territorial del Estado y el art. 5.1 de la LMAD la desarrolla en los siguientes términos: “El régimen de autonomías se fundamenta en la indivisibilidad de la soberanía y del territorio boliviano, la cohesión interna del Estado y la aplicación uniforme de las políticas de Estado”. En esta definición se identifican al menos dos dimensiones en las que se manifiesta la unidad estatal: a) Dimensión externa; como una manifestación de la soberanía hacia afuera de las fronteras nacionales; es decir, como un Estado único, sólidamente integrado en sus relaciones con sus pares en el contexto de las relaciones internacionales; y, b) Dimensión interna; en la que se plasma el pluralismo en todas sus manifestaciones (políticas, institucionales, económicas, jurídicas, culturales y lingüísticas, entre otras), pero siempre en el marco de la cohesión interna y la aplicación uniforme de las políticas del Estado.
ii. Autonomía: En líneas generales, se define a la autonomía como la “…potestad que dentro del Estado pueden gozar municipios, provincias, regiones u otras entidades que forman parte de él, para regir intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y órganos de gobierno propios”.
El art. 272 de nuestra Constitución y el art. 9 de la LMAD nos permiten una aproximación a dicho concepto, a partir de sus alcances y eficacia, contemplando tres elementos sustanciales:
1) La formación de los poderes públicos a nivel subnacional; que implica “…la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos”, un fenómeno relacionado con la dimensión propiamente política del funcionamiento social, esto es, con del proceso primario de asignación del poder a los gobernantes mediante los mecanismos electorales. Esto posibilita, en esencia, la conversión de un poder inicialmente disperso en el soberano (el pueblo) en otro de carácter concentrado; es decir, la materialización de la soberanía popular en poder político formal cristalizado en la institucionalidad pública (instituciones norma e instituciones cuerpo/organización).
No otra cosa puede interpretarse del art. 7 de la CPE, cuando señala que “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible”.
En los Estados de carácter unitario, este proceso está reservado para la conformación de unos poderes públicos únicos, pues existe un solo nivel de gobierno, el central, del cual se desconcentra o descentraliza, según el caso, el resto de la administración pública periférica. En cambio, en los Estados de carácter compuesto (como ocurre con el modelo boliviano actual), este proceso se repite para la conformación de la institucionalidad pública de cada unidad de gobierno, tanto a nivel central como a nivel subnacional. De esta forma, el pluralismo político, al que se hace referencia en el artículo constitucional en examen, se materializa y profundiza, generándose múltiples centros de poder público distribuidos en el territorio, sin que ello implique dispersión, todos de la misma jerarquía, constitucionalmente reconocida y protegida.
Ahora bien, esta asignación primaria del poder no se efectúa en bloque, sino que responde a una lógica de parcelamiento funcional; es decir, que se eligen a las principales autoridades por áreas funcionales, lo que implica una primera gran división del trabajo estatal que en el caso boliviano se realiza a partir de cuatro grandes áreas o ámbitos de funcionamiento estatal: legislativo, ejecutivo, judicial y electoral, con su correlato organizacional/burocrático materializado en los cuatro órganos de gobierno u órganos de poder público.
A esta primera gran división del trabajo estatal, también denominada funcional u horizontal, le sigue otra de carácter territorial o vertical que se produce entre el nivel central y las entidades territoriales autónomas (ETA), como una forma de redistribución de ciertas áreas o esferas de acción gubernativa a los órganos de gobierno a nivel subnacional, a los que se reconoce fracciones de lo que en la nomenclatura de nuestra Norma Fundamental se denominan facultades (legislativa, fiscalizadora, ejecutiva y reglamentaria), a ser movilizadas mediante el ejercicio de un conjunto de competencias constitucionalmente asignadas.
Una de las características más sustanciales del modelo de Estado unitario, plurinacional comunitario, descentralizado y con autonomías, está referida a la ausencia de subordinación entre las ETA, determinada por el art. 276 de la Norma Suprema en los siguientes términos: “Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional”; previsión que, si bien opera como una garantía constitucional de respeto recíproco a la jurisdicción y competencias, no niega que en los hechos, objetivamente, emerjan contrastes y diferencias como lógica consecuencia de una distribución de poderes y facultades también diferenciada desde el texto de la propia Norma Fundamental; así por ejemplo, a partir del principio de gradualidad, el acceso y el ejercicio concreto de las competencias y facultades se producirán en diferentes ritmos entre una ETA y otra del mismo nivel, de acuerdo al desarrollo de sus propias capacidades de gobierno; por otra parte, la posibilidad de movilidad competencial a partir de los procesos de transferencia y delegación competencial también podría fijar escenarios distintos entre las ETA del mismo nivel.
En este mismo sentido, Romero hace referencia a que la principal proyección del nuevo modelo de Estado “…se refiere a una comunidad política pluralista flexible, con multiniveles asimétricos, en la que se reconoce la autonomía indígena con base en sus derechos históricos”.
2) La administración de sus recursos económicos; una vez constituidos los poderes públicos en las áreas funcionales mencionadas, tanto a nivel central como subnacional, se asignan recursos para su funcionamiento que pueden ser generados o recaudados a nivel de la jurisdicción de la entidad territorial (recursos propios - descentralización de la recaudación y el gasto) o transferidos mediante diferentes mecanismos desde el nivel central (transferencias condicionadas y no condicionadas - descentralización únicamente del gasto). Estos recursos son administrados de manera autónoma por cada unidad de gobierno (central o subnacional); es decir, que la decisión del “en qué, el cómo y el cuándo” invertirlos, se realiza mediante sus propios órganos de gobierno y se ejecuta mediante sus propios entes de administración, siempre en la perspectiva de responder a las necesidades colectivas y bajo controles de legalidad y eficacia tanto internos (fiscalización del Concejo, auditorías internas, etc.), como externos (Sistemas de control gubernamental - Contraloría General del Estado, entre otros).
Sobre este punto, el art. 9.I.4 de la LMAD dispone que la autonomía se ejerce a través de: “La planificación, programación y ejecución de su gestión política, administrativa, técnica, económica, financiera, cultural y social”; y,
3) El ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de sus competencias; la movilización de los recursos y las burocracias se efectúa mediante el reconocimiento de unas determinadas facultades, entendidas éstas en el marco del Derecho Administrativo como un tipo de potestad o prerrogativa pública de la que goza un ente o funcionario sea por asignación directa desde la Constitución o la ley (facultad concreta) o por delegación de la autoridad titular a otra para que ejecute a nombre suyo un mandato concreto (facultad delegada o derivada); en ambos casos, el ejercicio de las facultades señaladas deben estar dirigidas al cumplimiento de las funciones y finalidades esenciales del Estado (art. 9 de la CPE).
Las facultades que la Norma Suprema reconoce a los diferentes niveles de gobierno o entidades territoriales autónomas, responden a las grandes áreas o ámbitos de funcionamiento estatal, es decir, a lo que el Estado realmente hace. Así, la función legislativa es ejercida por los órganos legislativos encargados de la función de regular la vida social mediante la emisión de leyes (facultad legislativa) y de vigilar el funcionamiento de los otros órganos mediante el ejercicio de la facultad fiscalizadora. La función ejecutiva a cargo de los órganos ejecutivos, encargados de la gestión de los servicios y las políticas públicas y de la reglamentación que los viabiliza. La función judicial, cuya finalidad central radica en el mantenimiento de la estabilidad del sistema social proporcionando mecanismos institucionalizados para la gestión pacífica de las controversias emergentes de las siempre conflictivas relaciones entre sujetos y grupos de sujetos, y de estos con el Estado, reservada esencialmente al gobierno central mediante la jurisdicción ordinaria y a los gobiernos indígena originario campesinos en asunto de su competencia, quienes la ejercerán de acuerdo a su propia cosmovisión y mediante su propia institucionalidad de justicia (jurisdicción indígena originario campesina). En líneas generales, este ámbito de funcionamiento estatal no se incluye en los alcances que la Norma Suprema otorga a la autonomía, excepto en el caso de la AIOC, como se tiene expresado.
Ahora bien, cabe aclarar que conforme determina la DCP 009/2013 de 27 de junio, “…debe entenderse que la clásica división de poderes establecida en los arts. 285 a 288 de la CPE, en los que se establecen los lineamientos generales para la organización de los gobiernos de las ETA’s en sus órganos legislativos y ejecutivos, no son obligatorias para el caso de la autonomías indígena originario campesinas, cuyo autogobierno se ejercerá ‘…de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley” (art. 290.II de la Norma Suprema)’”. En este sentido, la división taxativa entre gobernantes y gobernados como entre ejecutivo y legislativo, propia de los sistemas occidentales, si bien existe, tiende a relativizarse de acuerdo a sus formas organizativas propias.
En resumen, la distribución funcional del poder seguiría la lógica de la asignación de una fracción del poder, un área funcional, seguida del reconocimiento de unas determinadas competencias, las cuales serán cumplidas a partir del ejercicio de unas facultades predefinidas. Y, todo este proceso de distribución funcional, se combina, en el caso de los Estados compuestos como el boliviano, también con una distribución del poder a nivel del territorio.
El reconocimiento de estos instrumentos destinados a la gestión de “lo público” (ámbitos funcionales, facultades y competencias) configuran la noción de cualidad gubernativa que la Constitución Política del Estado asigna y reconoce a toda entidad territorial que haya optado por la autonomía, permitiéndosele estructurar su aparato político/burocrático de gobierno, materializando el principio de autogobierno, entendido como el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa (sus propios órganos de gobierno: legislativo y ejecutivo, básicamente, ya que sólo a la AIOC se le reconoce también una función judicial propia) y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado (art. 5.6 LMAD).
III.2. El orden competencial
Este Fundamento Jurídico es producto de la transcripción textual del subtítulo del mismo nombre inserto en la DCP 0008/2013 de 27 de junio, que a la letra indica: “Se entiende por orden competencial al conjunto de valores, principios, normas (constitucionales y legales), estatutos autonómicos, cartas orgánicas municipales, convenios intergubernativos, mecanismos de transferencia y/o delegación de facultades en determinadas competencias, como elementos que se integran y en su conjunto configuran el marco general en el que cada nivel autónomo de gobierno ejercerá sus funciones.
Como sucede en todo proceso sociopolítico de semejante envergadura, es lógico pensar que la construcción del Estado autonómico tienda a desarrollarse gradualmente y en un periodo de tiempo más o menos extenso, como un proceso paulatino, progresivo y fundamentalmente dinámico en el que intervendrán múltiples factores, los que en su conjunto determinarán variaciones y reconfiguraciones que afectarán el mapa competencial y, con ello, la dinámica del funcionamiento estatal en todos sus niveles.
Uno de estos factores es el de la movilidad competencial, entendida como un fenómeno que a partir del catálogo competencial primario establecido en texto de la Constitución Política del Estado, posibilite la circulación o desplazamiento en el territorio de ciertas facultades sobre competencias específicas, provocando cambios de intensidad variable en la distribución competencial básica, proceso en el que la aprobación y puesta en vigencia de los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas municipales se constituye en un hito fundamental, no porque estos cuerpos normativos territoriales vayan a asignar o reasignar competencias (algo que está fuera de su alcance normativo), sino porque a partir de ello el funcionamiento autonómico irá desplegando todo su potencial administrativo en el ejercicio competencial concreto, siempre en el marco del diseño normativo establecido en la Constitución Política del Estado y la normativa de desarrollo.
Otro elemento relevante en el orden competencial y que resulta tributario a la construcción y consolidación de la institucionalidad en los modelos estatales de carácter compuesto es la jurisprudencia, esto en razón de que la implementación de una estructura estatal general compleja y el funcionamiento gubernamental por niveles o estratos (pluralismo político institucional - gobierno multinivel) implica la emergencia de un cierto tipo de conflictividades de carácter intergubernativo, cuya gestión exige de mecanismos de gestión distintos a los prevalecientes en un Estado de carácter simple (jerarquía y subordinación), uno de ellos es, en el caso del Estado boliviano, la jurisprudencia, y más propiamente, la jurisprudencia constitucional que se genera a partir de procesos y acciones que se invistan de relevancia territorial, sean los de inconstitucionalidad abstracta o concreta (arts. 202.1 de la CPE y 74 y ss. del CPCo) y las acciones relacionadas con los conflictos de competencias interterritoriales (arts. 202.3 CPE y 92 y ss. del CPCo), entre otras. Debe entenderse, sin embargo, que la jurisprudencia constitucional no se constituye en un mecanismo alternativo de asignación o reasignación de competencias o de sustitución de la legislación ordinaria, si no en un recurso jurisdiccional que opera a instancia de parte para clarificar, en unos casos, los conflictos emergentes del ejercicio competencial y determinar el mejor derecho, y en otros, identificar inconstitucionalidades que afecten o distorsionen el funcionamiento autonómico.
La asignación de facultades y prerrogativas, ligada al reconocimiento de una determinada jurisdicción en la que deberán ser ejercidas, define el “peso competencial” que corresponde a cada nivel de gobierno, es decir, el quantum de poder real que se le asigna a cada uno y cuyo análisis exige de un enfoque combinado, funcional y territorial a la vez, pues así como el ejercicio del poder público no puede ser comprendido sin una adecuada precisión de las áreas especializadas de trabajo estatal (áreas funcionales y competencias en materias concretas), tampoco puede serlo sin la delimitación del componente espacial, es decir, que las prerrogativas se ejercen en materias específicas y en una jurisdicción específica, aspecto que sin duda se utilizará para conjurar los riesgos de dilución temática (saber con exactitud ‘qué’ se hace), de responsabilidades (‘quién’ hace), de recursos (con ‘que’ se hace) y de dispersión territorial (el ‘donde’ se hace).
Ello no niega la posibilidad de que una misma materia o área competencial pueda ser disgregada en sus diferentes componentes o elementos funcionales, asignándose cada uno de ellos a más de un nivel territorial, lo que no significa que el binomio ‘materia/territorio’ sea descartado como fórmula de distribución, más al contrario, tiende a ser redimensionado buscando su adaptación a la complejidad del escenario competencial. No otra cosa hace la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su Título V, Capítulo III, referido al alcance de las competencias, en el que se desarrollan las listas competenciales en razón de materias, niveles territoriales y tipos competenciales específicos, lo que es congruente con lo establecido en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, cuando habla de los tres ámbitos de ejercicio competencial: Material (áreas funcionales), jurisdiccional (espacio y el ente gubernativo que las ejercen - unidad territorial y su Entidad Territorial Autónoma [ETA]) y facultativo (en razón de las tipologías competenciales y sus facultades).
En el caso boliviano, la asignación de competencias entre los distintos niveles subnacionales se produce mediante un catálogo mixto de listas múltiples (separadas) con cláusula residual a favor del nivel central, es decir, que se ha optado por establecer cuatro listas competenciales separadas (una por cada nivel autonómico) dejando abierta la posibilidad de ajustes concertados en las competencias exclusivas específicamente, mediante la transferencia y la delegación en alguna de sus facultades (las constitucionalmente permitidas, por supuesto), lo que implica que la implementación autonómica y estructuración del mapa competencial se constituyen en procesos progresivos, de sucesivos ajustes de acuerdo a las necesidades de gestión y la correlación de fuerzas en cada coyuntura estatal.
La cláusula residual prevista en los arts. 297.II de la CPE, 72 y 79 de la LMAD, operan en competencias no incluidas en el catálogo fundamental, sea por omisión en la Constitución o en la Ley Marco o por emergencia de nuevas áreas de función, cuya asignación a favor del gobierno central opera automáticamente, en calidad de exclusivas, lo que significa que podrá ser transferida o delegada siempre mediante ley (principio de reserva de ley establecido en el art. 71 de la LMAD).
Todos estos elementos configuran un sistema de asignación competencial mixto ya que en él coexisten competencias privativas para el nivel central propias de un sistema de listas competenciales cerradas (indelegables e intransferibles) que establecen ámbitos de acción pública blindados únicamente a favor del titular, como competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, propias de los sistemas de listas abiertas, en las que se contempla la movilidad de ciertas facultades en determinadas competencias y en un escenario de permanente reconfiguración del catálogo base mediante mecanismos de delegación y transferencia únicamente en las competencias de carácter exclusivos, lo que además implica el establecimiento de un sistema de relaciones intergubernamentales eficiente.
De esta manera, considerando la dinámica del funcionamiento estatal y las necesidades del proceso de implementación de la autonomía, el orden competencial responde a tres elementos centrales de análisis: a) Una asignación competencial primaria o fundamental, que estaría conformada por las listas atribuidas por la Constitución Política del Estado a cada nivel de gobierno; b) Una asignación competencial secundaria que, tratándose de competencias no previstas en el catálogo primario, se reputan automáticamente a favor del nivel central el cual en aplicación de la cláusula residual, debe reasignarlas mediante ley, siempre en observancia del principio de subsidiariedad y conforme a los arts. 297.I de la CPE y 72 de LMAD; y, c) Un proceso de movilidad competencial que si bien no implica un proceso de asignación o reasignación propiamente dicho, significa un cierto nivel de movimiento en las facultades competenciales, bajo dos hipótesis básicas: 1) En lo referente a las competencias exclusivas, en las cuales el titular puede delegar o transferir las facultades reglamentaria y ejecutiva; y, 2) Cuando se produzca un proceso de transferencia total o parcial, el ente receptor podrá, a su vez, delegar total o parcialmente las facultades recibidas vía transferencia.
Así, se entiende que en base a la lista competencial primaria (constitucional), la movilidad competencial/facultativa se extenderá en el tiempo en intensidades variables, esto ante la posibilidad de la asignación secundaria y la aplicación de la transferencia y/o delegación como mecanismos para la movilización de ciertas facultades en determinadas competencias (exclusivas, básicamente), lo que hace que el sistema pueda ser bastante dinámico.
La movilidad competencial/facultativa está sujeta a la voluntad de los titulares iniciales de las competencias de su exclusividad y determinada en los escenarios de negociación interterritorial, considerando las competencias que la ETA titular esté dispuesta a delegar o transferir y las competencias que esté en condiciones de asumir la ETA delegataria.
El art. 297.I constitucional, establece una tipología competencial de cuatro categorías, la que conjuntamente el desarrollo axiológico y normativo, además de las listas de asignación por niveles de gobierno (en total nueve), estructuran lo que en teoría se denomina ‘orden competencial’. Dicha categorización reconoce la siguiente tipología de competencias:
i) Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.
ii) Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas;
iii) Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.
iv) Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.
El parágrafo II del mismo artículo, se constituye en lo que en doctrina se conoce como ‘cláusula residual’, en cuya virtud se establece que toda competencia no incluida de manera expresa en el texto constitucional sea reputada como exclusiva del nivel central del Estado, siendo por tanto transferible o delegable por Ley.
Con la aplicación de esta cláusula, las competencias omitidas o emergentes asumen el carácter de residuales al no estar textualmente incluidas en el catálogo primario y no constituyen una nueva categoría competencial. De esta forma, son introducidas al sistema como competencias exclusivas del nivel central el que podrá asignarlas en el marco de los cuatro tipos de competencias del art. 297.I de la CPE.
La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, señala que en lo referente a: ‘…la distribución de competencias realizadas en la Constitución Política del Estado entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, corresponde precisar que el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE, de acuerdo a la siguiente estructura:
1. Competencias privativas del nivel central (art. 298.I de la CPE, con veintidós competencias).
2. Competencias exclusivas del nivel central del Estado (art. 298.II de la CPE con treinta y ocho competencias).
3. Competencias compartidas entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (art. 299.I de la CPE, con siete competencias).
4. Competencias concurrentes ejercidas por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autonómicas (art. 299.II de la CPE, con dieciséis competencias).
5. Competencias exclusivas de los gobiernos autónomos departamentales (art. 300.I de la CPE, con treinta y seis competencias).
6. Competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos (art. 302.I de la CPE, con cuarenta y tres competencias).
7. Competencias exclusivas de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.I de la CPE, con veintitrés competencias).
8. Competencias compartidas de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.II de la CPE, con cuatro competencias).
9. Competencias concurrentes de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.III de la CPE, con diez competencias)’.
Así, de acuerdo al catálogo competencial primario, los gobiernos indígena originario campesinos tienen asignadas veintitrés competencias exclusivas, las cuales podrán ser delegadas y/o trasferidas en algunas de sus facultades, o incrementarse, aceptando las provenientes de otros niveles de gobierno, sea por asignación mediante ley del nivel central del Estado o por delegación o transferencia”.
Asimismo, se señala que las AIOC ejercerá las facultades que les correspondan en cuatro competencias compartidas y diez concurrentes (art. 304 de la CPE).
Finalmente, sobre este punto no puede dejar de mencionarse la tensión conceptual emergente de la coexistencia en el texto constitucional del principio de subsidiariedad muy difundido como paraguas axiológico de los procesos de descentralización en general (art. 276 de la CPE) y la cláusula residual prevista en el art. 297.II, que indica que toda competencia no prevista en el catálogo competencial enunciado en la Constitución será atribuida al nivel central del Estado, se entiende que con carácter de exclusiva, ya que podrá transferirla o delegarla por ley.
El art. 5.12 de la LMAD, entiende a la subsidiariedad como la “…toma de decisiones y provisión de los servicios públicos debe realizarse desde el gobierno más cercano a la población, excepto por razones de eficiencia y escala se justifique proveerlos de otra manera.
Los órganos del poder público tienen la obligación de auxiliar y sustituir temporalmente a aquellos que se encuentren en caso de necesidad. El Estado es el garante de la efectivización de los derechos ciudadanos’.
Se tiene entonces que este principio está compuesto de dos elementos: a) Una regla enunciada en sentido de propiciar que la toma de decisiones y la provisión de servicios públicos se realice desde el gobierno más cercano al ciudadano; y, b) Una excepción que opera cuando concurran dos razones (eficiencia y escala) que justifiquen proveerlos de otra manera, es decir, por un nivel de gobierno menos cercano al ciudadano.
Por consiguiente, en caso de una asignación competencial secundaria, bajo una correcta aplicación de la cláusula residual, el nivel central del Estado asumirá la exclusividad de la misma de manera automática, pero deberá contemplar simultáneamente la regla establecida por el principio de subsidiariedad y delegar o transferir la competencia residual al nivel de gobierno más cercano al ciudadano, salvo que por razones de ‘eficiencia y escala’ debidamente respaldadas, decida optar por la aplicación de la excepción arriba descrita.
La Ley Marco de Autonomías y Descentralización ya ha conciliado esta tensión normativa/conceptual cuando dispone en su art. 72 que ‘Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al parágrafo II del art. 297 de la CPE, serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo’ y, a partir de éste, la misma norma realiza en su art. 100, la primera asignación secundaria en materia de gestión de riesgos y atención de desastres naturales, ratificada por la SCP 2055/2012, que en estos casos ‘…el mandato constitucional podría permitir (…) una asignación secundaria de la competencia, permitiendo al nivel central del Estado vía ley establecer el tipo de la competencia a asignarse”’.
III.3. Naturaleza, alcances y acceso a la autonomía indígena originario campesina
La AIOC, adquiere características singulares y propias, puesto que se trata de la manifestación institucional de una realidad preexistente incluso al propio Estado y que ha sido por largo tiempo postergada y alejada del acceso al poder político formal, adquiriendo por esta razón un carácter emancipatorio y liberador, que interpela al Estado colonial republicano como parte de un proceso de lucha anticolonial.
Se constituye, como reza el preámbulo constitucional, en un componente sustancial del proceso de construcción de una nueva estatalidad basada en la pluralidad “…económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra…”, y en la libre determinación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) como una forma de reconocimiento a su existencia precolonial y el dominio ancestral sobre sus territorios, reconociéndosele, en el marco de la unidad del Estado, su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución Política del Estado y la ley, como se expresa textualmente en el art. 2 de la Norma Suprema.
En esta línea de pensamiento, el art. 289 de la CPE, indica: “La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias”.
Esta disposición, confirma la configuración sustancialmente distinta que asiste a las AIOC, en razón a sus propias peculiaridades, como producto de su propia autodeterminación que emana de las mismas bases indígenas, cuyas instituciones, saberes, prácticas, justicia, economía y política, estuvieron ausentes en la formación del Estado y que encuentran hoy un amplio espacio para su reconstitución y desarrollo en el marco del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario (art. 1 de la CPE), cuyo correlato organizativo formal, les es propio y especial, distinto a los restantes tipos de autonomía, estén constituidas a partir de los Territorios Indígena Originario Campesinos (TIOC), de las circunscripciones municipales en caso de conversión o de otras formas admitidas por la Constitución Política del Estado.
En este caso se aplica, como se tiene expresado, el principio de autogobierno en un sentido extensivo, incluyendo todas las áreas funcionales del Estado (legislativa, ejecutiva y judicial) más el conjunto de órganos de gobierno que se ocupan de ellas (Entidad Territorial Autónoma [ETA]), que ejercen fracciones del poder público por delegación directa del soberano/pueblo a través del proceso de asignación primario (proceso electoral), sea mediante la emisión de las preferencias de los ciudadanos mediante el voto individual, esto en la lógica de la democracia liberal de corte individual (un ciudadano un voto) o en la perspectiva de la democracia comunitaria, que engloba un número variable de mecanismos mediante los cuales los mandantes deciden y delegan colectivamente el poder a los sujetos que se harán cargo de sus instituciones de gobierno.
Se entiende así que, si bien el principio de autogobierno es reconocido a todos los tipos de autonomía (ver arts. 270 de la CPE y 5.6 de la LMAD), es en la AIOC, donde adquiere ribetes especiales, pues se cimienta en dos conceptos diferenciadores: i) La preexistencia de las NPIOC, a la formación estatal colonial y, por ende, republicana; y, ii) La libre determinación, es definida por el art. 3 de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, como un derecho en cuya virtud las NPIOC, “…determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”, identificando claramente dos dimensiones, la política, por un lado y la relacionada con el desarrollo tanto económico como social y cultural, por otra.
El art. 4 de la citada norma internacional, enfatiza la dimensión política del concepto señalando que: “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas”.
Similar razonamiento sigue el art. 289 de la CPE, al indicar que “La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias” (el subrayado es añadido).
La disposición precitada se enfoca en la dimensión política de la noción de “libre determinación”, asimilándola al concepto de “autogobierno”, entendido éste en términos generales, como el derecho que tiene la ciudadanía de cada una de las ETA a “…dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado” (art. 5.6 LMAD); entendimiento que para el caso específico de las NPIOC, debe contemplar un carácter diferenciador de base sustentado en su carácter prexistente y en el reconocimiento a su libre determinación, ampliándose así el alcance del concepto de autogobierno de las NPIOC, en los siguientes términos: “El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley” (art. 290.II CPE).
Ahora bien, el autogobierno es uno de los elementos estructurales de la autonomía, noción que “…implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (art. 272 de la CPE) (el subrayado es agregado).
De esto se colige, a manera de conclusión, que a partir de los elementos diferenciadores de preexistencia y libre determinación, la Constitución Política del Estado, reconoce a las NPIOC y su autonomía, capacidades de autogobierno ampliadas en relación a los demás tipos autonómicos, además de potestades correspondientes a la esfera de acción estatal judicial que no les son reconocidas a los demás tipos autonómicos; vale decir, se les reconoce el derecho a su propio sistema de justicia, en cuyo ejercicio se deberán considerar, lógicamente, los límites constitucionales del art. 191.II de la CPE.
III.4. La naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas y su control previo de constitucionalidad
El art. 275 de la CPE, establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
Se trata de una previsión general que obliga a todos los tipos de ETA, reconocidos en la Ley Fundamental a elaborar sus normas institucionales básicas, excepto las de carácter municipal, cuyo proceso de elaboración es de carácter potestativo, conforme se establece en el art. 284.IV de la CPE, desarrollado por el art. 61.III de la LMAD.
Por su parte, el art. 60.I de la LMAD, indica que: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.
De donde se extraen los cinco elementos cualificadores que distinguen a las normas orgánicas territoriales del resto de la legislación nacional: a) Son normas de validez derivada, pues son secundarias a la Constitución Política del Estado, de la cual se desprenden (como todas las normas de acuerdo al 410.II de la Norma Suprema); b) Son aprobadas vía referendo, previo control de constitucionalidad, lo que las hace cualitativamente diferentes al resto de legislación; c) Se aplican a un segmento del territorio nacional (jurisdicción subnacional) coexistiendo con otras normas aplicadas en el mismo territorio de acuerdo al catálogo competencial establecido por la Constitución; d) Tienen carácter abstracto por su generalidad; e) Su naturaleza rígida deviene del procedimiento especial que las origina y las restricciones y requisitos impuestos para su reforma; y, f) Contenido pactado, pues su construcción debe ser altamente participativa, proyectándose como el resultado de un verdadero “pacto territorial”.
En tal sentido, las normas básicas institucionales de las ETA (proyecto de estatutos autonómicos y cartas orgánicas), tienen un carácter esencialmente distinto al resto de la normativa tanto nacional como subnacional y los probables conflictos o colisiones con aquellas deberán ser resueltos en la vía conciliatoria ante el Servicio Estatal de Autonomías que oficiará de mediador y, en caso de persistir la disputa, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 202.3 de la CPE).
En lo referente a su ubicación en la estructura normativa, el art. 410.II de la Norma Suprema hace referencia, entre otras cosas, al denominado “bloque de constitucionalidad” compuesto por la Constitución, los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario. La validez superior de la Constitución, se sustenta directamente en la soberanía popular, primando de esta forma el principio de “supremacía constitucional”, misma que decide integrar a su contenido los tratados internacionales de derechos humanos.
En este contexto, la validez del resto de la normativa de un Estado dependerá de su conformidad con el texto de la Constitución, instituida como la “ley fundamental y suprema de la organización política como resultado de los factores reales de poder que reúne los derechos individuales y sociales y sus garantías (parte dogmática); un gobierno y su organización; y los fines y los medios del gobierno instituido (parte orgánica)”.
Más allá de ello, entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del mismo artículo, no es posible distinguir gradación jerárquica alguna, debiendo entenderse que su aplicabilidad preferente se determinará en razón del marco competencial y los principios que rigen la organización territorial del Estado. La única precisión normativa sobre este punto se encuentra en el parágrafo II del art. 60 de la LMAD, en la que se indica que “El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tienen preeminencia”. Nótese, sin embargo, que la preeminencia anotada sólo opera en relación a la normativa autonómica y no así a la normativa del nivel central del Estado ni de otros niveles de gobierno, ratificándose su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico.
En el caso específico de las normas institucionales básicas de las ETA de la IOC, el art. 292 de la CPE, es claro al establecer que: “Cada autonomía indígena originario campesina elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley”, debiendo posteriormente someterlo al referéndum previo control de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
III.5. Confrontación del texto del proyecto de Estatuto Autonómico Indígena Originario Campesino de la Marka de Pampa Aullagas
Respecto al control previo de constitucionalidad en concreto y conforme lo desarrollado en el punto anterior, en atención a consideraciones de carácter jurídico y pedagógico, este Tribunal procederá a realizar el análisis considerando las cuatro partes en las que se divide el texto del proyecto de Estatuto Autonómico IOC de la Marka de Pampa Aullagas (“Munay Ajayu”, “Atiña”, “Luraña” y “Yatiña”). En tal sentido, a cada una las normas identificadas por este Tribunal como inconstitucionales le corresponderá un análisis justificativo y explicativo detallado; se operará de la misma forma en aquellas disposiciones estatutarias que requieran de ciertas consideraciones para despejar dudas de inconstitucionalidad o desarrollar un marco interpretativo para que su aplicación se efectúe conforme los preceptos constitucionales, dejando la transcripción del resto de los artículos cuyo tenor literal no provoque dudas sobre su compatibilidad con el texto de la Norma Fundamental al anexo de la presente Declaración Constitucional Plurinacional.
III.5.1. Test de constitucionalidad al Estatuto Autonómico Indígena Originario de la Marka de Pampa Aullagas
III.5.1.1. Sobre el preámbulo
El preámbulo de la norma institucional básica objeto de examen, ha sido redactado con la visión de construir la AIOC de Pampa Aullagas de conformidad con los valores, principios y preceptos normativos insertos en la Norma Suprema, por lo que corresponde declarar su compatibilidad pura y simple.
III.5.1.2. Primera parte “Munay Ajayu” - Bases fundamentales de la autonomía
Esta primera parte abarca del art. 1 al 11 y describe básicamente las bases fundamentales de su autonomía, los principios y valores esenciales en los que se sustenta y los derechos y deberes de sus habitantes, correspondiendo en este punto el análisis particularizado de las siguientes disposiciones:
“Artículo 1. SUJECIÓN A LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO Y LAS LEYES.- En el marco de la unidad e integridad del Estado Plurinacional de Bolivia, el Estatuto del Gobierno Autónomo Originario de Pampa Aullagas declara su estricta sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes”.
Control previo de constitucionalidad
En relación al bloque de constitucionalidad
Del texto del art. 410.II de la CPE, se extrae por un lado, que el bloque de constitucionalidad “…está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país”; en este sentido, los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y los Tratados de Derechos Humanos en general tienen un rango normativo privilegiado en nuestro ordenamiento jurídico; es decir, basta pensar que la Constitución menciona alrededor de doscientas veces la palabra “derecho” en un contexto de derecho subjetivo o colectivo, y establece una institucionalidad específica para su defensa, como es el caso del propio Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 196.I de la CPE), la Defensoría del Pueblo (art. 218 de la Norma Suprema) y en general todas las autoridades públicas (art. 108.2 de la Ley Fundamental). Por otra parte, el art. 199.I de la Constitución, establece como requisito a valorar para las postulaciones de Magistrados a este Tribunal, entre otros datos, conocimientos específicos sobre la materia, lo que involucra contar con la capacidad técnica para determinar la posición especial de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en nuestra economía jurídica.
En este marco, la SCP 1250/2012 de 20 de septiembre, reconoció el carácter constitucional de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, expresando que de acuerdo al art. 410.II, “‘El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos…’, es decir, la Constitución se integra por normas de carácter formal insertas expresamente en el texto de la Constitución -normas que están en el texto constitucional- y otras normas de carácter material que si bien no aparecen en el texto constitucional pueden utilizarse como parámetro de constitucionalidad por su contenido -normas que por su valor axiológico o principista como los Derechos Humanos deben considerarse como constitucionales-…“,concepto reiterado de manera uniforme en toda la jurisprudencia, doctrina y teoría nacional en la materia.
En este sentido, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, conjuntamente al resto de Tratados Internacionales de Derechos Humanos, se constituyen en parámetros de control previo de constitucionalidad, ya que se integran normativamente a nuestra Constitución, razón por la que se los entiende como parte del ordenamiento jurídico interno bajo la figura del “bloque de constitucionalidad”, constituyéndose en parámetro para la interpretación y examen de constitucionalidad de las normas básicas institucionales de las ETA, y una vez vigentes, en parte intrínseca de su texto.
En este contexto, debe interpretarse que la inclusión del concepto de “Constitución” en el texto normativo analizado, no excluye al conjunto de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos a los cuales el Estado boliviano se ha adherido, ello debido a que estas normas ya se encuentran subsumidas en la noción de bloque inserto en el texto de nuestra Ley Fundamental.
En relación a las leyes nacionales
Sobre este punto, caben a juicio de este Tribunal, algunas observaciones que hacen al fondo de la problemática:
1) En relación al uso del término ‘sujeción’ en relación a las ‘leyes nacionales’, el art. 410.II de la CPE, dispone que: “…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
Por su parte, el art. 60.II de la LMAD, establece lo siguiente: “El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia”.
De ello se desprende lo siguiente: i) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II CPE, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo intra-sistémico) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos inter-sistémicos), además de los principios que rigen la organización territorial; y, ii) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, dicha preeminencia que opera en relación a la normativa autonómica ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico interno.
Es bajo este mismo entendimiento que debe también interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica que como parte de sus contenidos mínimos, las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una “Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes”, entendiendo que dicha sujeción en referencia a las leyes no deberá responder a una lógica de subordinación, sino al reparto competencial.
Se concluye, que la Carta Orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Constitución Política del Estado y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles no se define por criterios de jerarquía, sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Norma Suprema.
2) Evidentemente, conforme lo dispuesto en el precitado artículo, las normas básicas institucionales de las ETA, tienen aplicación preferente por jerarquía sobre el resto de la legislación y normatividad autonómica; es decir, aquella emitida por los órganos de gobierno de las ETA, en el marco de sus competencias y el ejercicio de sus facultades legislativa y ejecutiva; sin embargo, debe considerarse que además de aquellas está también vigente dentro de las jurisdicción municipal toda la normativa que ha sido emitida tanto por el nivel central como por las restantes ETA de dimensión mayor a la municipal, siempre dentro del marco de sus competencias constitucionales, con las cuales, la norma autonómica podría colisionar y tal conflictividad, al tratarse de relaciones normativas inter-sistémicas, deberá resolverse en aplicación del principio de competencia, esto considerando que entre normas de sub-ordenamientos jurídicos diferentes no existe jerarquía alguna, conforme la reflexión desarrollada más adelante para el examen de los arts. 22 y 23 del presente proyecto de Estatuto.
Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad del término “sujeción” en correspondencia con el de “leyes”, siempre que en su interpretación y aplicación se entienda que tal relación no establece jerarquía alguna entre el Estatuto Autonómico IOC de la Marka Pampa Aullagas y el resto de las leyes provenientes del nivel nacional o de otras ETA, y que la determinación de su aplicabilidad preferente a casos concretos se efectúa en función al orden competencial, interpretación que alcanza también al art. 62.I.1 de la LMAD.
Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del artículo en análisis en el entendido de que su aplicación se la haga en base a la interpretación desglosada en este apartado.
“Artículo 2. DE LOS FUNDAMENTOS CONSTITUTIVOS:
(…)
III. El Autogobierno es: La elección de sus autoridades, el dotarse de su propia institucionalidad y la administración de la Jurisdicción Indígena Originario Campesino bajo normas y procedimientos propios.
IV. Así como el ejercicio de sus facultades: legislativa, reglamentaria, deliberativa, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de las competencias transferidas por la Constitución Política del Estado”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo III
Evidentemente, uno de los elementos que hace al autogobierno indígena y que deviene del reconocimiento constitucional de la preexistencia y la libre determinación de las NPIOC (art. 30.II en relación a los arts. 190 y ss. y 289, todos de la CPE).
Se entiende que, el reconocimiento de competencias sobre la esfera de acción gubernativa judicial a la AIOC, se constituye en un hecho que la distingue del resto de los tipos autonómicos, otorgándole en este sentido una suerte de “autogobierno ampliado”.
Más allá de aquello, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la jurisdicción IOC debe observar lo establecido art. 190.II de la Ley Fundamental, que señala: “La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”.
Por consiguiente, se entiende la compatibilidad de la definición de autogobierno IOC, que efectúa el artículo analizado, siempre que en el ejercicio de la jurisdicción IOC, se observen las limitaciones constitucionalmente establecidas.
Respecto al parágrafo IV
En la redacción de este parágrafo se identifica una imprecisión conceptual, toda vez que la Constitución Política del Estado, no “transfiere” ninguna competencia, sino que la “asigna”, ello implica que su ejercicio es insoslayable por parte de las ETA, considerándose siempre sus capacidades presupuestarias y técnicas para asumirlas paulatinamente hasta ejercerlas en su plenitud, como sostiene el principio de progresividad.
En tal sentido, la inclusión del término “transfiere” en el texto de la disposición analizada es incompatible.
“Artículo 6. IDIOMAS.- Son idiomas de la Autonomía Indígena Originaria Campesina de Marka Pampa Aullagas el aymara, quechua y el castellano”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 5.I constitucional indica que los idiomas oficiales del Estado son: “…el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco”.
Interpretándose así que dentro del territorio de la Marka de Pampa Aullagas todos los idiomas antes descritos adquieren el carácter de oficiales.
En este marco, el parágrafo II del citado artículo trata acerca del uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública, expresando que: “El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.
Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de las AIOC, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales propios existentes en su jurisdicción territorial, estableciéndose así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional (art. 5.I CPE) y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (art. 5.II CPE).
En el caso concreto, el artículo en examen se limita a declarar como idiomas de la ETA, el aymara, el quechua y el castellano, sin establecer criterios de oficialidad sobre los mismos; sin embargo, esta marcada generalidad en su redacción, impele a este Tribunal a declarar su compatibilidad siempre que su aplicación se limite a un uso administrativo preferente por parte del gobierno de la referida Marka (art. 5.II CPE) sin que ello niegue la oficialidad del resto de los treinta y cuatro idiomas enunciados en parágrafo I del mismo artículo.
“Artículo 8. UBICACIÓN TERRITORIAL:
(…)
II. Limita al Norte con Santiago de Andamarca, al Este con el Municipio de Quillakas, al Sur con la Provincia Quijarro del departamento de Potosí y al Oeste con el Municipio de Salinas de Garci Mendoza”.
Control previo de constitucionalidad
En relación a este tópico, la DCP 0008/2013 de 27 de junio, expresó que:“…la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: ‘I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda’”.
En tal sentido, en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada se debieron haber considerado los siguientes aspectos: a) Que la determinación de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, b) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de “lealtad institucional”, el cual está relacionado con los principios de “igualdad”, “complementariedad” y “reciprocidad”, aspectos que provocan la declaratoria de incompatibilidad parcial de la disposición referida.
Conforme al análisis precedente, se entiende que la norma analizada establece una delimitación unilateral de los límites y colindancias de la ETA con sus colindantes, lo que excede los límites establecidos por el régimen competencial; toda vez que, se trata de una atribución por norma asignada a otras instancias y que además responde a un procedimiento participativo con intervención activa de todas las ETA involucradas, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad parcial del referido artículo, específicamente en lo referente a su parágrafo II.
“Artículo 10. DERECHOS.- Son derechos de las aullagueñas y aullagueños, los establecidos en la Constitución Política del Estado y las Leyes del nivel nacional”.
Control previo de constitucionalidad
Llama la atención de este Tribunal la limitación de establecida por este artículo en relación a que la regulación de los derechos constitucionales de las y los aullagueños se efectuará solo por Leyes del nivel nacional.
Al respecto, caben las siguientes puntualizaciones: 1) Evidentemente, el art. 109.II de la CPE, establece que los derechos y garantías solo podrán ser regulados (ampliados o limitados) por la Ley, previsión que debe en este caso aplicarse según el desarrollo efectuado en el art. 71 de la LMAD, en los siguiente términos: “(RESERVA DE LEY). Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación” (Lo subrayado es nuestro), lo cual es además congruente con lo ya desarrollado en la presente Sentencia, en relación a los dispuesto en el art. 410.II.3, donde se enuncia los diferentes tipos normativos de rango infra constitucional, cuya aplicación deberá efectuarse en los casos que así corresponda de acuerdo a los ámbitos competenciales reconocido por la Constitución Política del Estado a cada nivel subnacional de gobierno; por ejemplo, las limitaciones administrativas al ejercicio del derecho de propiedad inmobiliaria que puede imponer el Gobierno Autónomo Municipal vía expropiación, conforme a la competencia exclusiva que le reconoce el art. 302.I.22 de la Norma Fundamental (a ser asumida por la AIOC conforme al art. 303.I de la CPE); y 2) Lo establecido en el principio de “progresividad”, subyacente en el art. 13.I de la CPE, en cuya virtud los derechos constitucionalmente reconocidos son progresivos; esto es, que pueden ser ampliados conforme se produzca el desarrollo legal y doctrinal acerca de los mismos.
En consecuencia, se admite la compatibilidad del artículo examinado con la Ley Fundamental, siempre que su interpretación y aplicación no niegue la posibilidad que los derechos puedan ser regulados mediante leyes subnacionales en el marco del orden competencial establecido.
“Artículo 11. DEBERES.- Son deberes de todos las aullagueñas y los aullagueños, además de los que indica la Constitución Política del Estado, los siguientes:
(…)
b. Respetar y hacer respetar los símbolos del Estado Plurinacional y los símbolos de la Autonomía Indígena Originaria Campesina Marka Pampa Aullagas.
(…)
f. Promover, recuperar y difundir los valores y principios ancestrales propios y asimilar las memorias de los pasiris de la Marka Pampa Aullagas.
(…)
i. Fortalecer nuestras organizaciones matrices originarias.
j. Censarse y sufragar en la jurisdicción de la Marka.
(…)
m. Preservar la armonía entre la pacha y el Jaqi, como así de los seres espirituales que habitan dentro la jurisdicción de Marka Pampa Aullagas, dentro los espacios Alaxa Pacha, Aka pacha y Manqhapacha”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el literal b.
La inclusión de la frase “hacer respetar” en el texto del literal examinado, merece una consideración especial, pues podría ser interpretado como la imposición al ciudadano, no solo de la autorización, sino también la exigencia de tomar medidas para obligar que otros manifiesten su respeto por los símbolos, tanto nacionales como autonómicos, lo que pondría en riesgo-entre otros-, el ejercicio de los derechos a la libertad de pensamiento y a la libre expresión, consagrados en el art. 106.II constitucional en los siguientes términos: “El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa”.
Así redactado, el proyecto de la disposición observada, puede ser entendido como la carga de un deber a todo ciudadano de imponer a otro que asuma una posición de respeto frente a los símbolos nacionales, por los medios que él crea apropiados, lo que podría limitar incluso el ejercicio de los derechos anteriormente mencionados.
Ante esta posibilidad interpretativa y el riesgo que de ella se derivaría, este Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad de la frase “hacer respetar” inserta en el texto normativo examinado.
Sobre los literales f. y m.
El Estado boliviano está cimentado en la pluralidad y el pluralismo (art. 1 de la CPE), previsión que constata la naturaleza diversa de nuestra sociedad y, en consecuencia, promueve la pacífica coexistencia de diferentes visiones del mundo y el cosmos, todas protegidas y promovidas por la Constitución; en este sentido, el hecho que la institucionalidad gubernativa IOC establezca mecanismos que promuevan la revalorización de la espiritualidad de la colectividad indígena, es compatible con el texto constitucional en la medida que ello no impida o limite el derecho de otras cosmovisiones o morales y respete el derecho de las personas a profesarlas con la más amplia libertad, siempre dentro de los marcos constitucionales.
Por lo expuesto, se declara la compatibilidad de los literales examinados, siempre que su aplicación no implique menoscabo del derecho de las personas a la libertad de culto y libre desarrollo de la personalidad.
Sobre el literal i.
En el marco de la libre determinación de las NPIOC y la búsqueda del reforzamiento de sus propias instituciones y organizaciones originarias, esta previsión es constitucionalmente admisible, siempre que su ejercicio no signifique limitación o menoscabo al derecho de las personas a la libre asociación prevista en el art. 21 de la Norma Fundamental, que reza: “La bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: (…) 4. A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos”.
Por lo tanto, corresponde declarar la compatibilidad de la disposición analizada siempre que en su aplicación se siga el entendimiento desarrollado.
Sobre el literal j.
La Constitución Política del Estado, en su art. 22 establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, entendiendo en este caso el concepto de libertad en su sentido más amplio.
Ahora bien, respecto a la libertad de circulación, se estableció en la SC 1009/2011-R de 22 de junio, que: "...existe distinción entre el derecho a la libertad física o personal y el derecho a la libertad de circulación:
a) Derecho a la libertad personal: facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias. En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos, ha señalado que el derecho a la libertad personal ‘…implica la prohibición de todas las formas de privación arbitraria de la libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones [(…)]’.
b) El derecho a la circulación; es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1577/2005-R de 6 de diciembre, señaló que dicho derecho debe entenderse como ‘…la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda…’. La persona sólo puede ejercer ese derecho cuando existe derecho a la libertad física o personal, por eso es que se puede decir que existe conexión entre ellos”.
De esta forma, tanto los miembros de una colectividad indígena originaria campesina, como cualquier otra persona, gozan del más amplio e irrestricto derecho de movilidad dentro de las fronteras de nuestro territorio e inclusive hacía el extranjero, unas veces de manera voluntaria en el ejercicio de su libertad de locomoción y otras forzados por circunstancias económicas adversas que les obligan a buscar mejores condiciones de vida sin que ello implique romper con su identidad y adscripción con el colectivo indígena originario campesino al que pertenecen; sin embargo, la obligación de “censarse en la jurisdicción de la Marka”, aun cuando se trate de una medida que busca preservar el “…vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino” (art. 191.I de la CPE), resulta desproporcionada justamente porque desconoce las diferentes realidades y urgencias de sus componentes y que deben ser tomadas en cuenta precisamente para preservar ese vínculo especial al cual hace referencia el artículo precitado; además, en el caso de los censos, emerge la posibilidad de una movilidad obligada de población tergiversándose los datos censales que son necesarios para la formulación de políticas públicas.
Por otra parte, la segunda obligación que impone dicho literal y que está relacionada con “sufragar en la jurisdicción de la Marka” también es restrictiva, pues por lo ya anotado, es muy posible que miembros de la colectividad indígena originario campesina, aun estando inscritas en el padrón electoral de la Marka, se vean obligadas a sufragar fuera de su jurisdicción, lo que en lo posterior les significaría limitaciones para el ejercicio de sus derechos como ciudadanos de las NPIOC.
Finalmente, debe entenderse que la disposición analizada, no podrá negar o restringir en modo alguno a ninguna de las formas de representación y decisión política comunitaria que surge de procesos de deliberación colectiva ampliada y que en esencia no responde a la lógica de la democracia liberal basada en el voto individual.
Por todo lo anotado, corresponde declarar la incompatibilidad del literal objeto de análisis.
III.5.1.3. Segunda Parte “Atiña”Estructura orgánica y funcional del gobierno autónomo originario
La segunda parte del Estatuto Autonómico IOC de Marka Pampa Aullagas, referido a la dimensión “Atiña”, abarca los arts. 12 a 53, y describe básicamente la forma, ejercicio y estructura del poder público en la Marka Pampa Aullagas; ahora bien, este Tribunal ve por pertinente efectuar un análisis particularizado de las siguientes disposiciones:
“Artículo 34. ATRIBUCIONES.-Son las siguientes:
(…)
b) Fiscalizar a los yanapiri a través del Kamachi Phuqhayiri, así como a las instituciones públicas y privadas que han contraído obligaciones con el Gobierno Autónomo Originario.
(…)
g) Aprueba la enajenación de dominio público”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el inciso b)
Evidentemente, el art. 290.II de la CPE, determina que el autogobierno IOC, “…se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley”; lo que implica, como es lógico, la determinación de sus órganos de gobierno y la asignación de recursos y atribuciones a éstos para el cumplimiento de sus funciones; sin embargo, este proceso debe efectuarse, como reza el mismo artículo en su parte final, respetando los derechos fundamentales de las personas.
En este marco, la autoridad legislativa ejerce evidentemente la facultad fiscalizadora sobre las instancias organizativas de la propia ETA; por lo que, ampliar dicha atribución de manera irrestricta a las entidades privadas que hayan asumido obligaciones con el Gobierno de la ETA de Pampa Aullagas, resultaría excesivo, vulnerando el derecho de las personas al trabajo y a “…la libre asociación empresarial” establecido en el art. 52.I de la CPE, derechos que deben ser garantizados sin más condición que la del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Fundamental y las leyes.
Sin embargo, cuando existan obligaciones contraídas por terceros privados con el Gobierno Indígena Originario Campesino, la fiscalización por parte de las instancias competentes es constitucionalmente admisible, siempre que éstas se limiten estrictamente a los alcances del contrato o la obligación asumida, lo que no limita el ejercicio del control social por parte de los miembros del ayllu y sus organizaciones.
Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad de la disposición analizada, siempre que las funciones de fiscalización ejercidas por la instancia legislativa se limiten estrictamente a los alcances de la obligación o el contrato, sin invadir espacios de libre determinación del privado.
En relación al inciso g)
El texto del inciso observado, se refiere expresamente a la enajenación de bienes de dominio público, por lo que corresponde aplicar en este caso lo previsto en el art. 158.I.13 de la CPE, que otorga a la Asamblea Legislativa Plurinacional la facultad de “Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado”.
En este sentido, en el marco de su autonomía, el proceso de enajenación de un bien de propiedad de la ETA, implica una fase interna de “formación de la voluntad” para definir la venta, la cual se materializará, como bien señala el literal analizado, en la aprobación de la misma por parte del Ulaqa Unanchiri.
Por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la disposición propuesta, siempre que una vez aprobada por el legislativo subnacional, se siga el trámite de aprobación de la enajenación ante el legislativo central, para efectos de la aplicación de la norma precitada.
Por otra parte, considerando que el texto constitucional en el art. 339.II, remite la clasificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas a una Ley especial; la aplicación de la disposición analizada, solo será posible una vez se emita la mencionada norma, en la que se definirá qué bienes serán considerados como bienes de dominio público (sujetos a las previsiones del art. 158.I.13 de la CPE) y qué bienes serán de patrimonio institucional de la ETA.
Por consiguiente, se declara la compatibilidad del inciso examinado siempre que en su aplicación se sigan las consideraciones arriba desarrolladas.
“Artículo 38. REQUISITOS.- Los requisitos para ser nombrado Unanchiri y Kamachi Phuqhayiri, son los establecidos en el Artículo 234 y 287 de la Constitución Política del Estado, así como:
1. Ser originaria u originario de la Marka Pampa Aullagas.
(…)
5. En el caso de las mujeres se considera como cargo el servicio desempeñado en organizaciones sociales como ser centros de madres, centros artesanales y similares de mínimo un año de gestión”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 1
El art. 26.I de la CPE, indica: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”.
El ejercicio del poder político, hace referencia tanto a la función como tal como al derecho de acceso, entendido éste como la posibilidad de competir electoralmente para asumir un cargo público, aunque en el marco de la democracia comunitaria constitucionalmente reconocida y en las estructuras propias de las naciones y PIOC, se suele sustituir la elección plebiscitaria (voto) por el “turno, rotación o muyu”; sin embargo, en cualquier caso, la materialización del derecho de acceso a cargos públicos es siempre condicional al cumplimiento determinados requisitos, los cuales están establecidos de manera general en el art. 234 constitucional (requerimientos generales para el acceso a la función pública).
El mismo entendimiento se sigue en la previsión contenida en el art. 287 de la CPE, texto al que se adhiere el proyecto de Estatuto Autonómico IOC de Marka Pampa Aullagas. Nótese que la AIOC, no está obligada seguir las previsiones generales determinadas en la mencionada disposición; sin embargo, si en el ejercicio de su libre determinación se remiten a su contenido, dichas disposiciones se tornan, por adhesión, en parte integrante del Estatuto, adquiriendo así el carácter de obligatorias.
Empero, tales previsiones son relativas, pues establece mínimos constitucionales a los cuales, de acuerdo a la naturaleza del cargo, pueden establecerse otras condiciones o requisitos adicionales además de los requerimientos materiales inherentes a cada proceso. Así, la propia Constitución prevé requisitos adicionales en determinados casos -v.gr. cargos electivos del Poder Judicial- y también la ley e incluso las propias convocatorias, pueden ampliar los requisitos de acuerdo a las especificidades del cargo.
Ahora bien, respecto al derecho de acceso a los cargos públicos en las AIOC, el art. 26.II de la Norma Suprema, establece: “(…) 3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio. 4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios”.
Es decir, que de conformidad con la disposición precitada la imposición de algunas exigencias adicionales para el acceso a la función pública de acuerdo a su visión de vida indígena y comunitaria son viables siempre y cuando resulten constitucionalmente admisibles, esto es que respeten los demás derechos reconocidos por la Ley Fundamental, como sucede con las exigencias determinadas en el texto de la disposición ahora analizada a excepción de la primera; es decir, la relacionada con la exigencia de ser “originaria u originario” de la Marka Pampa Aullagas para acceder a los cargos de Unanchiri y Kamachi Phuqhayiri, puesto que limita desproporcionadamente los derechos políticos de las personas, específicamente aquellos reconocidos en el art. 144.II de la CPE, a partir del ejercicio de la ciudadanía, la que consiste: “(…) 1. En concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público, y 2. En el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley” (el subrayado es nuestro).
Puesto que, si bien se entiende que la idea del reconocimiento al autogobierno IOC, deviene del “vínculo especial” que se mantienen entre sus miembros y entre éstos y su institucionalidad propia, no es menos cierto que dicho vínculo, no puede ser entendido solo como un derecho o privilegio de nacimiento, pues dada la realidad de nuestra sociedad y el elevado grado de movilidad de las personas, se abre la posibilidad de que ese “vínculo especial” al que se hizo referencia, pueda ser construido mediante diferentes mecanismos más allá de solo el nacimiento, como el tiempo de residencia y domiciliación, la generación de lazos vitales y económicos con la comunidad, el matrimonio, etc., y que generan también derechos y deberes de índole político; así lo ha entendido el constituyente al establecer, por ejemplo, que para ser candidato a la Asamblea Legislativa y a la Presidencia del Estado se precisa -entre otros requisitos-, “contar con la nacionalidad boliviana” (art. 234.1 de la CPE) lo que no necesariamente implica ser boliviano de origen, porque la nacionalidad puede ser perfectamente adquirida por naturalización y haber residido permanentemente en la circunscripción correspondiente al menos los dos años anteriores a la elección, para el caso de candidatos a asambleístas plurinacionales (art. 149 de la CPE) y cinco años en el territorio nacional para el caso de candidatos a la Presidencia del Estado (art. 167 de la CPE).
Además, debe considerarse que el texto del art. 191.I de la CPE hace referencia a los “miembros” de las NPIOC sin limitarse solo a los “originarios”.
Bajo este sentido, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral analizado, por incluir un condicionamiento desproporcionado y excesivo para el ejercicio del derecho político de acceder a los cargos de Unanchiri y Kamachi Phuqhayiri de la Marka de Pampa Aullagas.
Sobre el numeral 5
En el marco de lo establecido por el art. 26.I de la Norma Suprema que indica: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres” (el subrayado es añadido), debe interpretarse el numeral en cuestión, como una forma de promover y favorecer el acceso de la mujer a los más altos cargos del GIOC, no pudiendo ser interpretado en ningún caso como un requisito adicional.
Bajo esta interpretación, el numeral analizado resulta compatible con el texto constitucional.
“Artículo 41. SUSPENSIÓN TEMPORAL, RESTITUCIÓN, DESTITUCIÓN DEL CARGO.- Será de acuerdo al procedimiento que indica la Ley 031 Marco de Autonomías y Descentralización”.
Control previo de constitucionalidad
Considerando que la propuesta de disposición ahora analizada, es remisiva en lo pertinente a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es lógico concluir que al haber sido declaradas inconstitucionales y expulsadas del ordenamiento jurídico las disposiciones relativas a la suspensión temporal y a la restitución, insertas en dicha norma, corresponde también declarar por conexitud la incompatibilidad parcial del artículo examinado en lo referente a dichas figuras (suspensión temporal y restitución), manteniendo su compatibilidad solo en lo relativo a la figura de la destitución del cargo.
“Artículo 42. PÉRDIDA DE MANDATO.- El Jach´a Tantachawi determinará la pérdida de mandato del Ulaka Unanchiriy Kamachi Phuqhayiri en los siguientes casos:
1. Los determinados por el artículo 157 de la Constitución Política del Estado.
2. Cuando el control social originario presenta informe fundamentado de responsabilidades, las que conlleven daños y perjuicios para el Gobierno Autónomo Originario.
3. Cuando exista conflicto de intereses que involucren al Unanchiri o Kamachi Phuqhayiri, que vayan en contra de los objetivos de la Marka.
4. Cuando se incurra en actos que violenten los principios establecidos en el presente estatuto”.
Control previo de constitucionalidad
Prima facie, es pertinente realizar un análisis del art. 157 de la CPE, al que se remite en parte el numeral 1 de la disposición analizada, cuyo tenor expresa: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”.
De ello se interpreta que las causales para la pérdida del mandato se clasifican en: i)Naturales, muerte o inhabilidad absoluta y permanente; ii)Voluntarias, renuncia; iii)Sancionatorias, que pueden ser de carácter penal (determinada por el juez competente mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada) o de carácter administrativo (también determinadas por autoridad competente mediante un proceso específico, en este caso, bajo el derecho administrativo disciplinario); y, iv)Plebiscitarias, revocatoria del mandato (ratificación o pérdida de la confianza política por parte de los electores en relación al desempeño de la autoridad electa en el cargo).
Ahora bien, extrapolando este marco teórico/normativo al análisis de la disposición examinada, se tiene que: a) En lo referente a las causales naturales y voluntarias, no existe mayor duda de constitucionalidad, pues su aplicación precisa de mecanismos administrativos cuasi automáticos; b) Respecto de las causales sancionatorias, queda claro que estás estarán determinadas por el Jach’a Tantachawi, empero siguiendo los lineamientos previstos en el art. 190.II de la CPE, y en el marco del respeto a los derechos fundamentales, debe efectuarse en aplicación de sus propios procedimientos que deberán estar previamente establecidos, de acuerdo a sus propios mecanismos de regulación normativa, como manda el referido artículo de la Constitución Política del Estado; y, c) En relación a los mecanismos plebiscitarios, específicamente el referido a la “revocatoria del mandato”, se entiende que la figura del debido proceso carece de la importancia arriba anotada pues no se trata de una figura que implique el establecimiento de un escenario en el que se deba comprobar hechos para determinar responsabilidades y aplicar, si amerita el caso, sanciones (como si ocurre en las causales sancionatorias), sino de un mecanismo en el que el elector vuelve a manifestar su preferencia evaluando la gestión de la autoridad para ratificar o revocar su confianza política, por ende, basta para su activación el número de firmas necesario y la verificación del referendo correspondiente. Ahora bien, considerando las especificidades de la AIOC y las especiales características del autogobierno ampliado que la Norma Fundamental le reconoce, este proceso deberá regirse por sus propias normas y procedimientos, los cuales se enmarcan bajo la lógica de una revocatoria del mandato determinada por el Jach’a Tantanchawi, lo que es congruente con la naturaleza plebiscitaria de este mecanismo, considerando que dicha instancia está conformada por “…todas las aullagueñas y aullagueños y por la estructura de autoridades originarias, sociales y políticas de las comunidades, ayllus y la Marka” (art. 14 del propio proyecto de estatuto), lo que quiere decir que la manifestación de las preferencias no se efectúan en este caso de manera individual bajo la lógica de la democracia liberal (un ciudadano un voto) sino mediante una forma de democracia asamblearia ampliada a los ciudadanos.
Este entendimiento es reforzado por el reconocimiento expreso que el art. 26.II.3 de la CPE, cuando indica que “Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio”.
Por otra parte, es razonable pensar que la revocatoria del mandato debe seguir un procedimiento análogo inverso al utilizado para la elección.
Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad de la disposición examinada, a condición de que en la interpretación y aplicación de las causales sancionatorias para la pérdida del mandato, se apliquen con rigor los postulados que sustentan el debido proceso en todas sus vertientes.
“Artículo 43. COMPETENCIAS.- De conformidad al artículo 304 de la Constitución Política del Estado. Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias exclusivas:
(…)
19) Fomento y desarrollo de su vocación productiva.
Construcción, mantenimiento y administración de la infraestructura necesaria para el desarrollo en su jurisdicción.
Participar, desarrollar y ejecutar los mecanismos de consulta previa, libre e informada relativos a la aplicación de medidas legislativas, ejecutivas y administrativas que los afecten.
Preservación del hábitat y el paisaje, conforme a sus principios, normas y prácticas culturales, tecnológicas, espaciales e históricas.
Desarrollo y ejercicio de sus instituciones democráticas conforme a sus normas y procedimientos propios.
II. Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias compartidas:
(…)
2) Participación y control en el aprovechamiento de áridos.
(…)
III. Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias concurrentes:
(…)
2. Organización, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos de
3. Educación, ciencia, tecnología e investigación, en el marco de la legislación del Estado.
(…)
5. Sistemas de riego, recursos hídricos, fuentes de agua y energía, en el marco de
6. la política del Estado, al interior de su jurisdicción.
7. Construcción de sistemas de microriego.
Construcción de caminos vecinales y comunales
Promoción de la construcción de infraestructuras productivas
Promoción y fomento a la agricultura y ganadería.
Control y monitoreo socioambiental a las actividades hidrocarburíferas y mineras que se desarrollan en su jurisdicción.
Sistemas de control fiscal y administración de bienes y servicios.
IV. Los recursos necesarios para el cumplimiento de sus competencias serán transferidos automáticamente por el Estado Plurinacional de acuerdo a la ley”.
Control previo de constitucionalidad
En relación a la introducción del artículo en cuestión. El enunciado introductorio del art. 304 de la CPE dispone que la asunción de las competencias de las A IOC tiene un carácter potestativo, esto en razón al reconocimiento constitucional a su propia cosmovisión, en cuya virtud cada ETA-IOC podría no asumir aquellas competencias que colisionen o resulten vulneratorias a sus creencias, costumbres, religiones, usos, etc.
Ahora bien, conforme dispone en art. 60.I de la LMAD, es precisamente el Estatuto Autonómico el documento normativo idóneo para que la ETA-IOC defina en el marco de su autodeterminación, que competencias previstas en el art. 304 de la CPE, asumiría y que otras no por ser contrarias a sus cosmovisión, no siendo por tanto constitucionalmente admisible que la redacción del texto estatutario mantenga el carácter potestativo, manteniendo a la ciudadanía de la Marka de Pampa Aullagas en un estado de indeterminación en relación a lo que podrá esperar y exigir de las autoridades de su gobierno, vulnerando así el principio de seguridad jurídica.
Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…podrán ejercer…” inserta en el texto de la propuesta normativa, empero, considerando que con su exclusión el enunciado perdería totalmente su sentido, la incompatibilidad se amplía a todo el contenido del artículo analizado.
En relación al inciso 19)
Como una primera observación, cabe puntualizar que todas las competencias insertas en esta primera parte del artículo analizado son transcripción expresa del art. 304.I de la CPE, salvo el inc. 19), en el que se fusionan las competencias establecidas en los numerales 19, 20, 21, 22 y 23 del artículo constitucional precitado que aglutina varias temáticas competenciales sin ninguna relación la una con la otra en todo caso la compatibilidad del inciso en análisis solo podrá salvarse, siempre que en su interpretación y aplicación se siga el sentido del texto de la Norma Suprema en lo correspondiente, esto es, considerando cada una de las cinco competencias constitucionales fusionadas en el texto del inc. 19) del estatuto, como separadas, toda vez que cada una de ellas versa sobre ámbitos materiales distintos.
En lo referente al parágrafo II en su inciso 2)
En lo referente al enunciado del parágrafo II, se aplica lo desarrollado para el análisis del párrafo introductorio del artículo en cuestión.
En lo atingente al inc. 2), debe considerarse lo dispuesto por el art. 303.I de la CPE, que indica que “La autonomía indígena originario campesina, además de sus competencias, asumirá las de los municipios, de acuerdo con un proceso de desarrollo institucional y con las características culturales propias de conformidad a la Constitución y a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”. En este marco, considerando que la competencia sobre áridos y agregados es de exclusividad municipal, deberá ser obligatoriamente asumida por la AIOC en la misma calidad, es decir, como una competencia exclusiva de la ETA de la Marka de Pampa Aullagas y no como una competencia de carácter compartido.
Entendimiento que es refrendado por lo establecido en el art. 44.40 del propio proyecto estatutario, en el que se determina que la AIOC asumirá con exclusividad la competencia relativa a áridos y agregados en su integridad.
Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad del precepto analizado.
Sobre el enunciado del parágrafo III
El enunciado del parágrafo en cuestión incurre en el mismo error que los enunciados introductorios del artículo y su parágrafo II, por lo que en este caso corresponde aplicar también el entendimiento desarrollado.
Numerales 2 y 3 del parágrafo III
El desglose de competencias efectuado en el parágrafo III responde a una transcripción casi exacta de la competencia inserta en el numeral 2 del art. 304.III de la CPE, con la salvedad de que el proyecto estatutario se la divide en dos (numerales 2 y 3 en análisis) lo que le resta coherencia y conlleva la posibilidades de errores interpretativos al momento de su aplicación y un riesgo probable de perjuicio a la gestión del gobierno indígena, atentando contra el principio de seguridad jurídica y el derecho de los ciudadanos de contar con una administración pública funcional, eficaz y eficiente.
Por otra parte, es evidente que se trata de un error de forma en la transcripción de la disposición constitucional; sin embargo, tiene en este caso una relevancia constitucional mayor que no puede ser salvada por vía de una interpretación amplia.
Por las razones anotadas, este Tribunal se ve impulsado a declarar su incompatibilidad.
Numerales 5 y 6 del parágrafo III
Al igual que en el anterior caso, estos numerales nacen de la disgregación de la competencia inserta en el numeral 4 del art. 304.III de la CPE (numerales 5 y 6 del proyecto estatutario), lo que de la misma forma le resta coherencia y conlleva el riesgo de errores interpretativos al momento de su aplicación, determinando un posible perjuicio a la gestión del gobierno indígena originario campesino.
Por consiguiente, bajo el mismo entendimiento aplicado al caso de los numerales 2 y 3 del proyecto estatutario, corresponde declarar su incompatibilidad.
Numeral 7 del parágrafo III
Como ocurre con el inc. 19) del art. 43 del proyecto estatutario, en este numeral el texto dispositivo analizado fusiona las competencias establecidas en los numerales 7, 8, 9 y 10 del artículo 304.III de la CPE, en un solo planteamiento normativo de forma que aglutina varias temáticas competenciales sin ninguna relación la una con la otra, pese a ello la compatibilidad del inciso en análisis solo podrá salvarse, siempre que en su interpretación y aplicación se siga el sentido del texto de la Norma Fundamental en lo correspondiente, esto es, considerando cada una de las cinco competencias constitucionales fusionadas en el texto analizado, como separadas, toda vez que cada una de ellas versa sobre ámbitos materiales distintos.
En relación al parágrafo IV
En este parágrafo se realiza la transcripción textual del art. 304.IV constitucional, lo que implica que en los términos en los que la disposición se encuentra redactada, se establezca un mandato para el nivel central al expresar “…serán transferidos automáticamente por el Estado Plurinacional de acuerdo a la ley” y se incurra así en una invasión competencial, toda vez que una norma básica institucional correspondiente a una ETA mal puede establecer mandatos para otra, en este caso, del nivel central.
Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo IV por incompetencia del órgano emisor de la potencial norma.
“Artículo 44.- De la misma forma el Gobierno Autónomo Originario en conformidad a la Constitución Política del Estado conforme al Artículo 303 la autonomía indígena originaria campesina asumirá las Transferidas o delegadas establecidas en el artículo 302:
I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su Jurisdicción:
1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley.
Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción.
2. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia.
3. Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales.
4. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos
5. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas.
6. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.
7. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos locales.
8. Estadísticas municipales
9. Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales.
10. Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales.
11. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal.
12. Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal.
13. Deporte en el ámbito de su jurisdicción
14. Promoción y conservación del patrimonio natural municipal.
15. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural. histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal.
16. Políticas de turismo local.
17. Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano.
18. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.
19. Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.
20. Proyectos de infraestructura productiva.
21. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público
22. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.
23. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.
24. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales.
25. Empresas públicas municipales.
26. Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado.
27. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial.
28. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos.
29. Servicio de alumbrado público de su jurisdicción.
30. Promoción de la Cultura y actividades artísticas en el ámbito de su jurisdicción
31. Espectáculos públicos y juegos recreativos.
32. Publicidad y propaganda urbana.
33. Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios.
34. Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines
35. Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas.
36. Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal.
37. Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.
38. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.
39. Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción.
40. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda
41. Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional
42. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de
43. Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector.
II. Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas”.
Control previo de constitucionalidad
En el análisis de la presente disposición, caben tres puntualizaciones centrales:
1. El numeral 1 del parágrafo I del artículo analizado fusiona las competencias establecidas en los numerales 1 y 2 del art. 302.I de la CPE, provocando un nivel inaceptable de indeterminación y, con ello, vulnerando el principio de seguridad jurídica.
2. En líneas generales, el artículo analizado se basa en lo dispuesto en el art. 303.I, en cuya virtud, la AIOC asumirá las competencias municipales además de las suyas propias; sin embargo, se observa que se efectúa una transcripción literal in extenso del art. 302 de la CPE, referida a las competencias municipales exclusivas, sin velar porque el texto se adapte cuando menos en lo referente a la nomenclatura de la ETA que pasará a ejercer dichas competencias; así, en su contenido se continúa identificando como titular de las competencias al gobierno autónomo municipal, algo que si bien se entiende debe ser interpretado en el marco del 303.I de la CPE, implica un error cuyas dimensiones afectan directamente la constitucionalidad de la norma en su integridad, por dos razones fundamentales: a) Su interpretación y aplicación en tales términos conlleva el riesgo de dificultarse y/o tergiversarse, o llevar a confusión con un potencial perjuicio a la gestión y funcionamiento del gobierno indígena, pues determina expresamente unas competencias concretas para otro nivel de gobierno (en este caso el municipal) asumiéndolas como propias; y, b) En los términos en los que se encuentra redactado, el artículo pretende regular aspectos competenciales que corresponde a otro nivel de gobierno, es decir que al replicar en los mismos términos el listado de competencial que la Constitución Política del Estado asigna a las ETA municipales, vulnera la finalidad esencial de toda norma básica institucional que no es otra que la de regular la conformación y funcionamiento de su aparato público hacia lo interno, sin inmiscuirse en el autogobierno de otras ETA.
3. Finalmente, el numeral 43 del parágrafo I del artículo del proyecto del EIOC-Pampa Aullagas ahora en observación pretende arrogar con exclusividad a la ETA-IOC la competencia referida a “hidrocarburos”, vulnerando el art. 298.I.18 de la Norma Fundamental que la define como privativa del nivel central, por lo que corresponde declarar su incompatibilidad.
Sin embargo, las consideraciones efectuadas no afectan lo preceptuado en el art. 303.I constitucional, en cuya virtud: “La autonomía indígena originario campesina, además de sus competencias, asumirá las de los municipios, de acuerdo con un proceso de desarrollo institucional y con las características culturales propias de conformidad a la Constitución y a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”. En tal virtud dichas competencias serán asumidas de manera directa sin necesidad de procesos de delegación a transferencia.
En conclusión, por todo lo anotado, este Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad del texto íntegro del art. 44 del proyecto estatutario objeto de control previo de constitucionalidad.
“Artículo 45. CONTROL SOCIAL.- El Control Social es un derecho que la Constitución Política del Estado delega al soberano que se ejerce a través de sus y organizaciones naturales de la Marka.
1. En la Marka Pampa Aullagas la instancia mayor de control social es el Jach’a Tantachawi”.
Control previo de constitucionalidad
Una primera aproximación al análisis de este numeral devela que se atribuye a una instancia de gobierno como lo es el Jach’a Tantachawi, también las funciones de máxima autoridad del control social, lo que prima facie vulnera en apariencia el art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social (principio esencial de independencia y autonomía) en relación al 241.IV de la CPE.
Sin embargo, en el caso concreto, tratándose del estatuto de una AIOC, el análisis debe ser abordado desde la perspectiva del autogobierno ampliado que les es reconocido a este tipo de estatalidad en base a su preexistencia y libre determinación. Evidentemente, no otra cosa se colige del texto del art. 290.II constitucional, cuando expresa que “El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley”.
En este marco, es aplicable el análisis efectuado en la DCP 0009/2013 de 17 de julio cuando expresa que “…corresponde entender que en la gestión estatal a nivel de la AIOC la distinción entre lo público y lo privado tiende a hacerse más flexible, pues no aplica la lógica occidental cerrada entre lo individual y lo colectivo, lo público y lo privado, abriendo espacios de funcionamiento participativo más amplios y frecuentes, dinámica que puede trasladarse también a la determinación de su estructura de gobierno y de ahí que el art. 74 analizado no efectúe una distinción clara entre gobernantes (quienes ejercen la función de gobierno) y gobernados (sociedad civil que no gobierna pero participa y controla la gestión del gobierno). Ciertamente, desde la lógica occidental moderna, de carácter más eficientista, podrían vislumbrarse conflictos en la compleja relación política (gobernantes y gobernados) al no poder distinguirse con claridad las responsabilidades de quienes ejecutan y de quienes controlan, pero esto no vulnera ningún precepto constitucional pues se enmarca en el reconocimiento a la autonomía y autogobierno reconocidos a los pueblos IOC en la Constitución Política del Estado”.
Asimismo, debe considerarse que en la peculiar visión andina del gobierno, se explica la existencia del Jach’a Tantachawi como un órgano, tanto de gobierno como de representación social; toda vez, que se inviste de un carácter asambleario ampliado, conformado por “…todas las aullagueñas y todos los aullagueños y por la estructura de autoridades originarias, sociales y políticas de las comunidades, ayllus y la Marka”, sin adquirir un carácter permanente, pues se reúne dos veces al año, en mayo y noviembre, limitando sus funciones gubernativas a las de un macro órgano deliberante y fiscalizador de las acciones de gobierno y de planificación, sin responsabilidades directas de ejecución y administración.
Por lo expuesto, considerando las especiales características de la AIOC, su preexistencia y libre determinación, la intervención de las autoridades gubernativas en el Jach’a Tantachawi es admisible; sin embargo, el hecho de asumir a esta entidad como la “la instancia mayor de control social” podría tener implicancias de relevancia constitucional en el ejercicio de este derecho, a saber: i) La relación asimétrica entre gobernantes y gobernados actuando en un mismo espacio puede llevar a la imposición del criterio de los primeros en relación al resto de las aullagueñas y aullagueños de base que participan Jach’a Tantachawi; además, de otras organizaciones de la sociedad civil organizada involucradas; ii) El carácter bianual del Jach’a Tantachawi tendería a limitar el ejercicio del control social a solo dos momentos en la gestión del gobierno IOC, lo que le restaría eficacia y restringiría su ejercicio; y, iii) El control social ejercido en el marco del Jach’a Tantachawi, no puede excluir la participación de otras formas organizativas en el ejercicio del control social en el marco de las previsiones constitucionales.
Por lo expuesto, considerando el autogobierno ampliado que asiste a la AIOC, este Tribunal declara la compatibilidad del numeral analizado, bajo el entendido de que el Jach’a Tantachawi es la sociedad civil organizada la que ejercerá el control social a la gestión del Gobierno Indígena Originario Campesino (GIOC), evitando: a) Que la bianualidad del Jach’a Tantachawi no implique un límite para que la sociedad civil de la Marka ejerza el control social de manera regular y permanente mediante sus propias organizaciones; y, b) Que el control social ejercido en el marco del Jach’a Tantachawi no limite ni excluya la participación de otras formas organizativas, en el ejercicio del control social de acuerdo a las previsiones constitucionales, enunciado que no impone límites de ningún tipo (art. 241.II de la CPE).
“Artículo 46. ATRIBUCIONES DEL CONTROL SOCIAL.- Las atribuciones del Control Social son las que señala la Constitución Política del Estado; además, las de:
(…)
5. Resguardar la educación ética moral basada en los valores y principios ancestrales”.
Control previo de constitucionalidad
Dadas las especiales características de la participación y el control social en la Marka de Pampa Aullagas, con intervención directa de las autoridades públicas y, por ende, con capacidad de generar decisiones vinculantes, es necesario puntualizar que tal precepto debe ser interpretado y aplicado en el entendido de que la intervención de las instancias de participación y el control social en el resguardo de “…la educación ética moral basada en los valores y principios ancestrales” como bien se manifiesta en el propio texto del numeral analizado, no signifique el derecho que asiste a toda persona sobre la libertad de culto y el libre desarrollo a su personalidad, siendo pertinente aclarar que si bien una colectividad indígena se caracteriza por compartir una cosmovisión y por tanto una moral determinada, cuya protección está constitucionalmente garantizada; ello, no puede impedir o limitar el derecho de las personas a adoptar otras cosmovisiones o morales y el derecho a profesarlas con la más amplia libertad, siempre dentro de los marcos constitucionales como es lógico; toda vez, que el Estado boliviano está cimentado en la pluralidad y el pluralismo (art. 1 de la CPE).
Por lo expuesto, se declara la compatibilidad de la disposición propuesta, siempre que su aplicación no implique menoscabo del derecho de las personas a la libertad de culto, religión y moral.
III.5.1.4. Tercera Parte “Luraña” - Organización económica
“Artículo 63. DESARROLLO RURAL.- El Gobierno Autónomo Originario, en el marco de las políticas establecidas por el Estado Plurinacional, deberá:
(…)
3. Fomentar el aprovechamiento, producción e industrialización de los recursos naturales”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 298.II.4 de CPE, dispone que la competencia referida a “Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua” es de exclusividad del nivel central del Estado.
Por su parte, el art. 304.I.3 de la CPE, establece que es de competencia exclusiva de la AIOC la “Gestión y administración de los recursos naturales renovables, de acuerdo a la Constitución”, lo mismo que la competencia referida a “áridos y agregados” conforme dispone el art. 303.I en relación al 302.I.41, ambos de la Constitución Política del Estado.
Por consiguiente, el proyecto normativo analizado, se investirá de compatibilidad siempre que su aplicación se ciña al marco normativo descrito.
“Artículo 64. AGRICULTURA.- El Gobierno Autónomo Originario apoyará la producción agrícola de acuerdo a lo siguiente:
(…)
5. Fomentará, promoverá y mejorará la conservación y producción de semillas orgánicas, implementando políticas de resguardo y la creación de un banco de semillas propias del lugar”.
Control previo de constitucionalidad
El análisis de este artículo y del siguiente, debe partir de las disposiciones constitucionales más generales relativas a la regulación de las competencias sobre los recursos genéticos, cuya amplitud conceptual abarca a todas las actividades relacionadas con el mejoramiento fitogenético (semillas y otras formas de reproducción vegetal) y zoogenético (mejoramiento del ganado).
Así, el art. 381.II de la CPE, señala que: “El Estado protegerá todos los recursos genéticos y microorganismos que se encuentren en los ecosistemas del territorio, así como los conocimientos asociados con su uso y aprovechamiento. Para su protección se establecerá un sistema de registro que salvaguarde su existencia, así como la propiedad intelectual en favor del Estado o de los sujetos sociales locales que la reclamen. Para todos aquellos recursos no registrados, el Estado establecerá los procedimientos para su protección mediante la ley”.
En congruencia, el art. 298.II.4 de la CPE, asigna al nivel central y con carácter de exclusividad, la competencia relativa a “Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua” (el subrayado es nuestro).
Sin embargo, para efectos del caso concreto, estas previsiones constitucionales generales deben ser interpretadas en relación a la competencia compartida establecida en el art. 299.II.16 de la Norma Suprema y que es desarrollada por el inciso d) del art. 91.I.1 de la LMAD, disponiendo que corresponde al nivel central el “Normar, promover y ejecutar políticas de desarrollo semillero nacional inherentes a la producción, comercialización, certificación, fiscalización y registro de semillas para contribuir a la seguridad y soberanía alimentaria”.
Por su parte, el art. 304.II.3 de la CPE, establece como competencias compartidas de la AIOC el “Resguardo y registro de los derechos intelectuales colectivos, referidos a conocimientos de recursos genéticos, medicina tradicional y germoplasma, de acuerdo con la ley”.
En este entendido, la posibilidad de que el gobierno IOC, participe con acciones concretas para ejercer la competencia compartida inserta en el precitado art. 304.II.3, solo será constitucionalmente admisible si es que se desarrollan conforme a la legislación básica a ser emitida por el nivel central del Estado, centrada esencialmente en los aspectos descritos en el art. 91.I.1 de la LMAD también citado, esto considerando que la actividad agrícola, en la que el tema de semillas es central, está íntimamente relacionado al consumo humano tanto a nivel nacional como internacional por sus posibilidades de exportación, ámbito en el que la producción, comercialización, certificación, fiscalización y registro de semillas se desarrolla en el marco de las relaciones comerciales internacionales.
En conclusión, corresponde declarar la compatibilidad del proyecto de disposición examinada, siempre que sea interpretado y aplicado en los términos desarrollados.
“Artículo 65. MEJORAMIENTO DE LA GANADERIA.- EL Gobierno Autónomo Originario en el ámbito de sus competencias:
1. Establecerá políticas de mejoramiento genético y repoblamiento de camélidos y ovinos del lugar”.
Control previo de constitucionalidad
En este caso, al igual que en el anterior, el análisis debe partir de las disposiciones constitucionales más generales relativas a la regulación de las competencias sobre los recursos genéticos, incluyendo las actividades relacionadas con el mejoramiento genético del ganado.
Así, el art. 381.II de la CPE, que señala “El Estado protegerá todos los recursos genéticos y microorganismos que se encuentren en los ecosistemas del territorio, así como los conocimientos asociados con su uso y aprovechamiento. Para su protección se establecerá un sistema de registro que salvaguarde su existencia, así como la propiedad intelectual en favor del Estado o de los sujetos sociales locales que la reclamen. Para todos aquellos recursos no registrados, el Estado establecerá los procedimientos para su protección mediante la ley”.
En congruencia, el art. 298.II.4 de la CPE, asigna al nivel central y con carácter de exclusividad, la competencia relativa a “Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua” (el subrayado es nuestro).
Disposiciones generales que en el caso concreto deben aplicarse, considerando lo dispuesto en el art. 304.II.3 también de la CPE, en el que se establece como competencias compartidas de la AIOC el “Resguardo y registro de los derechos intelectuales colectivos, referidos a conocimientos de recursos genéticos, medicina tradicional y germoplasma, de acuerdo con la ley”.
En este marco, tratándose de una competencia compartida, las políticas subnacionales definidas por el GIOC, en materia de mejoramiento genético de ganado de cualquier tipo deberán enmarcarse en lo que disponga la Ley básica emitida por el nivel central del Estado.
Por tanto, solo bajo el entendimiento arriba desarrollado, la disposición analizada es considerada compatible.
“Artículo 66. ENCADENAMIENTOS PRODUCTIVOS E INDUSTRIALIZACIÓN.- El Gobierno Autónomo Originario en el marco de sus competencias:
1. Promoverá la industrialización de sus recursos naturales para generar valor agregado que permita incrementar los ingresos de las aullagueñas y aullagueños”.
Control previo de constitucionalidad
En congruencia, el art. 298.II.4 de la CPE, asigna al nivel central y con carácter de exclusividad, la competencia relativa a “Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua”. A los cuales se añadiría el de “Hidrocarburos” inserto en el numeral 18 del parágrafo I del mismo artículo.
Ahora bien, el art. 304.I.3 de la CPE, reconoce a la AIOC, la exclusividad de la competencia relativa a la gestión y administración de los recursos naturales renovables específicamente, limitación que se amplía también a los recursos naturales declarados estratégicos por el art. art. 298.II.4 de la CPE, transcrito líneas arriba.
Por consiguiente, la disposición analizada es compatible siempre que su interpretación y posterior aplicación se encuadre en el entendimiento arriba expresado.
“Artículo 67. RECURSOS HÍDRICOS.- El agua constituye un derecho fundamental del Gobierno Autónomo Originario, por el cual, en el marco de sus competencias y, en coordinación con el Estado, reglamentará:
1. El uso, aprovechamiento, preservación, gestión y acceso al recurso agua.
2. Control y aprovechamiento de los recursos hídricos de acuerdo a la tecnología ancestral
3. La implementación de micro riegos, reservorios de agua y cosecha de agua lluvias.
4. Las políticas de preservación y prevención a la contaminación de los ríos y todo recurso hídrico”.
Control previo de constitucional
El art. 298.II.5 de la Norma Fundamental reputa la exclusividad sobre la competencia relativa al “régimen general de recursos hídricos y sus servicios” al nivel central del Estado. Ahora bien, esta previsión general es desarrollada por el propio texto constitucional, reconociendo a la AIOC, la competencia concurrente sobre “sistemas de riego, recursos hídricos, fuentes de agua y energía, en el marco de la política del Estado, al interior de su jurisdicción” (art. 304.III.4 CPE).
En este marco, tratándose de una competencia concurrente, la AIOC deberá no solo reglamentar sobre las temáticas desarrolladas en el artículo en cuestión, sino también ejecutarlas, esto en aplicación de lo dispuesto en el art. 297.I.2 de la CPE, desarrollado por el art. 64.I de la LMAD.
Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del proyecto normativo siempre que su aplicación abarque tanto la reglamentación como la ejecución.
“Artículo 69. GESTIÓN TERRITORIAL.- El Gobierno Autónomo Originario coadyuvará impulsará el manejo adecuado y la administración comunitaria de la tierra y:
a. La aplicación de normas comunales que regulen el uso, aprovechamiento y manejo de suelos en concordancia con los saberes locales y las normas de protección al medio ambiente”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 304.I.4 de la CPE, dispone que es competencia exclusiva de la AIOC, la “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales, y municipales”.
Por consiguiente, la disposición analizada se inviste de compatibilidad, siempre que sea ejercida en coordinación con el nivel central y los demás niveles de gobierno autónomo, como manda el referido artículo de la Norma Fundamental.
“Artículo 70. FAUNA Y FLORA:
(…)
2. Promoverá políticas de protección contra el uso irracional, la depredación y la caza indiscriminada de las especies silvestres”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 299.II.16 de la CPE, reconoce como una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA, la referida a: “Agricultura, ganadería, caza y pesca”; por consiguiente, el numeral analizado es compatible, siempre que las políticas de la AIOC se limiten al ejercicio de las facultades reglamentaria y ejecutiva, esto considerando que al tratarse de una competencia concurrente, el ejercicio de la facultad legislativa le corresponde al nivel central.
III.5.1.5. Cuarta Parte “Yatiña” - Desarrollo social
“Artículo 72.- El Gobierno Autónomo Originario implementará el plan de desarrollo social, con equidad de género e igualdad de oportunidades, buscando mejorar la calidad de vida y el bienestar colectivo presente y futuro de las aullagueñas y los aullagueños”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 316.1 de la CPE, señala que la función del Estado en la economía y consiste en: “Conducir el proceso de planificación económica y social, con participación y consulta ciudadana. La ley establecerá un sistema de planificación integral estatal, que incorporará a todas las entidades territoriales”.
En este contexto, se entiende la compatibilidad de la disposición analizada, siempre que su aplicación se desarrolle en el marco del sistema de planificación integral del Estado, regulado mediante Ley del nivel central.
“Artículo 75.-
(…)
II. Para su protección y el efectivo cumplimiento de sus derechos el Gobierno Autónomo Originario desarrollará:
3. Políticas de fomento al aprendizaje de los valores, principios, el respeto a la cultura, los saberes y prácticas ancestrales de la Marka Pampa Aullagas”.
Control previo de constitucionalidad
Como ha sido uniforme en la presente resolución, debe tenerse en cuenta que el Estado boliviano está cimentado en la pluralidad y el pluralismo (art. 1 de la CPE), previsión que constata la naturaleza diversa de nuestra sociedad; en consecuencia, promueve la pacífica coexistencia de diferentes visiones del mundo y el cosmos, todas protegidas y promovidas por la Constitución Política del Estado; en este sentido, el hecho de que la institucionalidad gubernativa IOC, establezca políticas de fomento al aprendizaje de los valores, principios, el respeto a la cultura, los saberes y prácticas ancestrales de la Marka Pampa Aullagas, es compatible con el texto constitucional en la medida que ello, no impida o limite el derecho de otras cosmovisiones o morales y respete el derecho de las personas a profesarlas con la más amplia libertad, siempre dentro de los marcos constitucionales.
Por lo expuesto, se declara la compatibilidad de los literales examinados, siempre que las políticas de fomento al aprendizaje de los valores, principios, el respeto a la cultura, los saberes y prácticas ancestrales de la Marka Pampa Aullagas, no impliquen menoscabo del derecho de las personas a la libertad de culto.
“Artículo 81. VALORES CULTURALES.- El Gobierno Autónomo Originario a efecto de preservar la cultura de Pampa Aullagas normará la protección, promoción, custodia y recuperación del patrimonio cultural que se instituye en:
(…)
IV. La cosmovisión ancestral holística del Hombre - Pachamama”.
Control previo de constitucionalidad
Siguiendo el criterio ya desarrollado para el control previo de constitucionalidad del art. 75.II.3, se declara la compatibilidad de los literales examinados, siempre que las acciones del gobierno indígena originario campesino para la protección, promoción, custodia y recuperación de la cosmovisión ancestral holística del Hombre - Pachamama en la Marka Pampa Aullagas, no impidan o limiten el ejercicio del derecho de las personas a sostener y cultivar otras cosmovisiones, creencias o moralidades y a profesarlas con la más amplia libertad, siempre dentro de los marcos constitucionales.
III.5.1.6. Reforma del estatuto, disposiciones transitorias, abrogatorias y finales
“Disposición Transitoria Cuarta
El Ulaka Unanchiri y Kamachi Pokhayiri electos del Gobierno Originario en un plazo de 30 días de su elección asumirán sus funciones de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, por lo que el mandato del Alcalde y Concejales Municipales provisorios será hasta la posesión de las nuevas autoridades electas del Gobierno Autónomo Originario”.
Control previo de constitucionalidad
El artículo en cuestión, hace referencia a la existencia de un alcalde y unos concejales “provisorios”, figura que no encuentra mayor antecedente en el texto del propio estatuto y tampoco se encuentra reconocida en la economía jurídica nacional.
Ello, implica un vacío jurídico en relación a la forma de elección/designación, funciones, atribuciones, etc. de tales autoridades provisorias.
Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad parcial de la disposición analizada, específicamente en lo referente al término de “provisorios”, inserto en el texto examinado.
“Disposición Transitoria Quinta
(…)
II. Sesionarán en los ambientes que correspondieron al H. Concejo Municipal hasta la transferencia oficial del patrimonio y bienes del nivel central al Gobierno Autónomo Originario de Marka Pampa Aullagas”.
Control previo de constitucionalidad
Así como el art. 303.I de la CPE, dispone que las competencias municipales pasan a ser ejercidas por la AIOC, el 305 establece que “Toda asignación o transferencia de competencias deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio”.
En este marco, se entiende que para los efectos del ejercicio de las competencias municipales por parte de la ETA-IOC, los inmuebles del Concejo Municipal deberán ser transferidos por el titular del derecho, en este caso, el propio Gobierno Municipal a partir del cual se constituye la AIOC, y no así por el nivel central, consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo objeto de análisis.
“Disposición Transitoria Sexta
(…)
II. El Gobierno Autónomo Originario de Marka Pampa Aullagas dará continuidad a los Programas y Proyectos en ejecución iniciados por el Gobierno Municipal provisorio, de acuerdo a la Planificación Estratégica de la Gestión por el Gobierno Autónomo Originario. Asimismo podrá renegociar contratos y convenios suscritos por el Gobierno Autónomo Municipal anterior”.
Control previo de constitucionalidad
Tratándose de la constitución de una AIOC por conversión de una municipalidad preexistente, es posible la existencia de contratos que se encuentren en vigencia durante el proceso de transición institucional, por lo cual, el proyecto de Estatuto Indígena Originario Campesino de la Marka Pampa Aullagas, prevé un margen de renegociación de los acuerdos contractuales inicialmente suscritos por el Gobierno Municipal en proceso de liquidación y cuyos efectos tienden a trascender el proceso de transición institucional.
En este contexto, considerando que la AIOC, tiene competencia para la “Definición y gestión de formas propias de desarrollo económico, social, político, organizativo y cultural, de acuerdo con su identidad y visión de cada pueblo”, el proyecto de disposición analizado será compatible siempre que su aplicación: 1) No involucre contrataciones relativas a los recursos naturales estratégicos y aquellos que de acuerdo al orden competencial correspondan a otros niveles de gobierno; y, 2) Que los procesos de renegociación tengan como finalidad central el promover la migración de dichos contratos al nuevo marco normativo subnacional, respetando los derechos adquiridos de buena fe por las personas naturales o jurídicas que hayan suscrito contratos con el Gobierno Municipal.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1º Declarar la COMPATIBILIDAD del preámbulo del proyecto estatutario examinado.
2º Declarar la INCOMPATIBILIDAD con el texto constitucional de los artículos: a) 2.IV; en lo referente al término “transfiere” b) 8.II; c) 11 literales b (frase “hacer respetar”) y j; d) 34 en lo referente a la frase “…y privadas…” inserta en su literal ‘b’; e) 38.1; f) 41 en lo referente a las figuras de “suspensión temporal y restitución”; g) 43 en su integridad; h) 44 en su integridad; i) 45.1 en lo referente al enunciado “…la instancia mayor…”; y, j) Disposiciones Transitorias Cuarta en lo referente al término “provisorios” y Quinta en lo que atañe a su parágrafo II.
3º La COMPATIBILIDAD sujeta a la interpretación desarrollada en el texto de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, en relación a los siguientes artículos del proyecto estatutario: 1) 1; 2) 2.III; 3) 6; 4) 10; 5) 11 literales f, i y m; 6) 34 incs. b) y g); 7) 38.5; 8) 42; 9) 43 inc. 19) y numeral 7 del parágrafo III; 10) 45.1; 11) 46.5; 12) 63.3.; 13) 64.5; 14) 65.1; 15) 66.1; 16) 67. 17) 69 literal a; 18) 70.2; 19) 72; 20) 75.II.3; 21) 81.IV; y, 22) Parágrafo II de la Disposición Transitoria Sexta.
4º La COMPATIBILIDAD pura y simple del resto de los artículos del Estatuto Autonómico Indígena Originario Campesino de la Marka Pampa Aullagas con el texto de la Constitución Política del Estado; y,
5º Disponer que el Concejo Autonómico de la Marka Pampa Aullagas, adecúe el proyecto referido según las consideraciones expresadas en la presente Declaración Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que no interviene la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, por ser de voto disidente y el Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani, realizará voto aclaratorio.
Fdo. Efren Choque Capuma
PRESIDENTE
Fdo. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
CORRESPONDE A LA DCP 0020/2014 (viene de la pág. 65).
Fdo. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo.Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
ESTATUTO AUTONÓMICO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO DE LA
MARKA PAMPA AULLAGAS
PREÁMBULO
Tras 518 años de sometimiento desde la invasión colonial a nuestros territorios y a pesar de los intentos de hacernos desaparecer como pueblos y culturas, mediante la fuerza de imposición y las Leyes coloniales y republicanas que nunca respondieron a nuestra realidad- hoy más fortalecidos que nunca, afirmamos nuestra identidad como pueblo originario, nuestros valores culturales, fundamentados en la manera como percibimos nuestra relación con el cosmos, que se refleja en la estructura del Ayllu: principio de vida, equilibrio cósmico, y organización territorial, política, social, económica y cultural.
Ratificamos, nuestro firme compromiso para contribuir a este proceso de cambio, en el nuevo Estado Plurinacional, de luchar intransigentemente contra el racismo, la discriminación y toda forma de colonización, dejando atrás aquello que tanto daño nos hizo a los pueblos y naciones indígenas originaria campesinas.
Unidos por la esperanza de construir una nueva Bolivia, y en estricta sujeción a nuestra CPE, constituimos nuestro Estatuto, que a partir de ahora se convierte en la norma que regulará la vida institucional, política, social, económica y cultural, de nuestra Autonomía.
Practicamos el autogobierno y la libre determinación, en el marco de la unidad e integridad del Estado Plurinacional de Bolivia del cual formamos parte indisoluble, a través del desarrollo del Takhi y el Muyu, cumpliendo la función social que históricamente han desempeñado nuestros antepasados, bajo los principios de: soberanía, dignidad, igualdad y equilibrio sien armonía con la Pachamama y con la fortaleza que nos da nuestra identidad cultural.
HOY! con honor y gloria respetamos y revalorizamos nuestros acervos sagrados a través de ofrendas ancestrales como la Wilancha y la Q´uwa, y caminamos en la búsqueda de un futuro digno para nosotros y para nuestros hijos (Wawaqallus), con la firmeza de llegar unidos al disfrute del Sumaj Qamaña.
Finalmente en este día histórico de constitución de nuestra Autonomía, manifestamos el haber recuperado nuestro Ajayu dormido en la inmensidad de las montañas que albergan nuestros deayllus Saqatiri, Jiwapacha, Thaqha, Qullana, Suktita y Churu, pedimos a Dios, a nuestros ancestros, a la Pacha, y a nuestros Uywiris que nos iluminen para construir nuestra autonomía indígena originaria con justicia e igualdad para todos.
JALLALLA MARKA PAMPA AULLAGAS
PRIMERA PARTE
“MUNAY AJAYU”:
BASES FUNDAMENTALES DE LA AUTONOMIA
TÍTULO I
DE LAS BASES FUNDAMENTALES
CAPITULO I
ANTECEDENTES HISTORICOS
ANTECEDENTES HISTÓRICOS:
Conforme cuenta la historia oral de Marka Pampa Aullagas, que nos habla de los primeros habitantes de estos territorios, que han dejado huellas de su paso milenario, ligado a nuestros antecesores: la cultura Urus, Urukilla, Aullagas que configuraron naciones de las cuales provenimos y que está marcada por “URU KILLA-AULLAGAS, pueblos originarios que hoy configuran el Jatun KillakaAsanajaqi.
Pampa Aullagas se establece bajo los siguientes preceptos: Pampa.- Debido a la extensa meseta altiplánica, donde se oye correr al viento, abunda la flora como la T’ula, Wichhu, Ch’ikhi, y la fauna nativa: Wari, Suri, Kunturi, Qamaqi, Khirkhinchu, Añathuya, Wank’us, Tujuy otros. Aullagas.- Según nuestros ancestros cuentan que el agua aullaba - porque no recorría rápido por ser planicie- a diferencia de los ríos del Lakajawira y Marquez, que desembocan sus aguas en el lago Poopó.
Pampa Aullagas se encuentra situado a los pies del imponente cerro Pedro Santos, fundada el 3 de Mayo de 1.573, como Villa Real de Aullagas del repartimiento de Uruquillas, cuyos personajes como Pedro Zarate VISITADOR GENERAL de dicha Provincia hizo comparecer a don Diego Choque ALCALDE ORDINARIO de la Villa, a don Diego Cayo ALGUACIL MAYOR, a don Alonzo Cayo REGIDOR de los cuatro anteriores, a don Francisco Cayo PROCURADOR y a don Pedro Cayo ESCRIBANO PÚBLICO.
Posteriormente mediante Ley del 16 de Marzo de 1983 la ciudad milenaria originaria, cuna de grandes civilizaciones de las culturas, Aymaras, Quechuas se muestra ante el país y el mundo como la capital de la segunda sección Municipal de la Prov. Ladislao Cabrera del departamento de Oruro.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA AUTONOMIA INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Artículo 1. SUJECIÓN A LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO Y LAS LEYES.- En el marco de la unidad e integridad del Estado Plurinacional de Bolivia, el Estatuto del Gobierno Autónomo Originario de Pampa Aullagas declara su estricta sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes.
Artículo 2. DE LOS FUNDAMENTOS CONSTITUTIVOS:
I. El pueblo de Pampa Aullagas como parte de las culturas ancestrales Urus, Uruquilla y Aullagas, preexistentes a la colonia, constituyen la base de la autonomía indígena originaria campesina expresada en el referéndum de Diciembre de 2009.
II. La Autonomía Originaria de Pampa Aullagas consiste en su derecho al Autogobierno como ejercicio de la libre determinación de los Pueblos y Naciones Indígena originario campesino.
III. El Autogobierno es: La elección de sus autoridades, el dotarse de su propia institucionalidad y la administración de la Jurisdicción Indígena Originario Campesino bajo normas y procedimientos propios.
IV. Así como el ejercicio de sus facultades: legislativa, reglamentaria, deliberativa, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de las competencias transferidas por la Constitución Política del Estado.
Artículo 3. VISION DE LA AUTONOMÍA ORIGINARIA DE LA MARKA DE PAMPA AULLAGAS.- El Gobierno Autónomo Originario de Pampa Aullagas contribuirá a la construcción del vivir bien entre los seres humanos y con la naturaleza, el desarrollo integral, la gestión del territorio de manera equilibrada y sustentable en respeto y armonía con el cosmos de acuerdo a normas y procedimientos propios.
Artículo 4. ALCANCE DEL ESTATUTO.- El presente estatuto autonómico establece la organización, el funcionamiento, estructura y atribuciones del Gobierno autónomo originario, así como el régimen de competencias, el régimen económico financiero, la administración de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, los mecanismos que garanticen la participación y el control social.
Artículo 5. IDENTIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL AUTÓNOMA.- La entidad territorial autónoma constituida en la unidad territorial de la Marka Pampa Aullagas se denominará “Gobierno Autónomo Originario De La Marka Pampa Aullagas.
Artículo 6.IDIOMAS.- Son idiomas de la Autonomía Indígena Originaria Campesina de Marka Pampa Aullagas el aymara, quechua y el castellano
Artículo 7. SÍMBOLOS.- Son símbolos de la Autonomía Indígena Originario Campesino Marka Pampa Aullagas los símbolos del Estado Plurinacional. Además, el Escudo, el Himno, la Bandera Bicolor del Rojo - Blanco de Pampa Aullagas.
Artículo 8. UBICACIÓN TERRITORIAL:
I. La Marka Pampa Aullagas se encuentra ubicada geográficamente en la Provincia Ladislao Cabrera del Departamento de Oruro.
II. Limita al Norte con Santiago de Andamarca, al Este con el Municipio de Quillakas, al Sur con la Provincia Quijarro del departamento de Potosí y al Oeste con el Municipio de Salinas de Garci Mendoza.
Artículo 9. PRINCIPIOS Y VALORES.- Los principios y valores de la Autonomía Indígena Originaria Campesina de la Marka Pampa Aullagas son:
a. Chacha - Warmi. Constituye la base filosófica de la vivencia de nuestras comunidades, cimentada en la dualidad y complementariedad hombre-mujer. Considerado como el Jaqi, fundamento de la organización de nuestro gobierno territorial, que se expresan en la familia, el Ayllu, la Marka y el Suyu. Que constituyen también la dualidad territorial: Urinsaya - Aynacha y Aransaya - Araxa.
b. Muyu. Es la rotación cíclica, igualitaria de participación democrática, que se desarrolla en el interior de la comunidad, Ayllu y Marka.
c. WiñayJakaña. Fuerza y energía cósmica que se contempla en la relación hombre naturaleza.
d. Mink’a. Es una actividad en la cual un miembro de la comunidad encarga un favor a otro el mismo que es retribuido en lo futuro.
e. Chuqu.- Es el trabajo que realizan los miembros de la comunidad en favor de una familia, quien retribuye el trabajo dentro el Muyu.
f. Turkt’asiña.- Es el intercambio de conocimientos y productos dentro de la comunidad, entre comunidades, en el ayllu y con otras Markasy Ayllus.
g. El Ayni.- Es la cooperación mutua personal y familiar dentro la comunidad.
h. Junta Muyu.- Visita por la autoridad originaria a las familias del ayllu con el fin de; informar de la situación del ayllu, establecer la Qallt’aen base a la selección de la persona para encaminar el Thakhi, controlar el trabajo de la Marka, lectura y conversar con la naturaleza, para pronosticar el ciclo agrícola y recoger las necesidades de las comunidades.
i. Thakhi.- Es el camino que recorre la autoridad cumpliendo con los mandatos comunitarios con responsabilidad, honorabilidad y compromiso.
j. Aruskipasiña.- Basada en la práctica del diálogo sincero, permanente, oportuno y reflexivo.
k. Jach´a Qhana.- Práctica andina de relación con el cosmos, la pacha.
l. Fayna.- Trabajo comunal que se realiza por la madrugada.
m. Sursi.- Acompañamiento a las autoridades entrantes por las autoridades salientes.
n. Qallt’a.- Comienzo del Thakhi para ejercer la responsabilidad en la Marka Pampa Aullagas.
CAPITULO III
DERECHOS Y DEBERES
Artículo 10. DERECHOS.- Son derechos de las aullagueñas y aullagueños, los establecidos en la Constitución Política del Estado y las Leyes del nivel nacional.
Artículo 11. DEBERES.- Son deberes de todos las aullagueñas y los aullagueños, además de los que indica la Constitución Política del Estado, los siguientes:
a. Cumplir y hacer cumplir el presente Estatuto y las normas internas de la Marka Pampa Aullagas.
b. Respetar y hacer respetar los símbolos del Estado Plurinacional y los símbolos de la Autonomía Indígena Originaria Campesina Marka Pampa Aullagas.
c. Trabajar según su capacidad física, aptitudes vocacionales y coadyuvar en las actividades de la comunidad.
d. Respetar el derecho del adulto mayor dentro la comunidad, quedando exento de sus obligaciones comunitarias sin afectar su acceso a la tierra.
e. Proteger y defender el patrimonio natural, económico y cultural de Marka Pampa Aullagas y contribuir al uso sostenible y sustentable de los recursos naturales, preservando los derechos de las futuras generaciones.
f. Promover, recuperar y difundir los valores y principios ancestrales propios y asimilar las memorias de los pasiris de la Marka Pampa Aullagas.
g. Proteger y cuidar la Pachamama como generadora de sustento y de vida
h. Cumplir y honrar los cargos originarios y comunitarios con responsabilidad y honestidad.
i. Fortalecer nuestras organizaciones matrices originarias.
j. Censarse y sufragar en la jurisdicción de la Marka
k. Cumplir con el trabajo comunitario y de Marka
l. Promover la aplicación de las normas comunales
m. Preservar la armonía entre la pacha y el Jaqi, como así de los seres espirituales que habitan dentro la jurisdicción de Marka Pampa Aullagas, dentro los espacios Alaxa Pacha, Aka pacha y Manqhapacha.
SEGUNDA PARTE
“ATIÑA”
ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAL
DEL GOBIERNO AUTÓNOMO ORIGINARIO
TITULO I
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 12. CONFORMACIÓN DEL GOBIERNO AUTONÓMO ORIGINARIO.- El Gobierno Autónomo Originario de Marka Pampa Aullagas está conformado por tres instancias:
a) El Jach’a Tantachawi,o deliberativa.
b) Ulaqa Unanchiri, o Legislativa.
c) Kamachi Phuqhayiri o Ejecutiva
CAPITULO II
EL J’ACHA TANTACHAWI
Artículo 13. EL JACH’A TANTACHAWI.
I. El Jach’a Tantachawi es la Máxima Instancia Deliberativa del Gobierno Autónomo Originario de Pampa Aullagas. Tiene carácter decisorio y vinculante hacia las otras instancias.
II. Sus instancias menores son
a) el Phaxsi Tantachawi o cabildo mensual,
b) el Jiska Tantachawi o cabildo de carácter extraordinario y
c) el Ayllu Tantachawi o cabildo del ayllu.
Artículo 14. DE LA CONFORMACIÓN.- El Jach’a Tantachawi está conformado por todas las aullagueñas y todoslos aullagueños y por la estructura de autoridades originarias, sociales y políticas de las comunidades, ayllus y la Marka.
Artículo 15. ATRIBUCIONES DEL JACH’A TANTACHAWI.- Las principales atribuciones del Jach’a Tantachawi son:
1. Posesiona a los miembros del Ulaqa Unanchiri y Kamachi Phuqhayiri.
2. Determina la pérdida del mandato de las y los miembros del Ulaqa Unanchiri y Kamachi Phuqhayiri.
3. Otorga mandatos territoriales individuales o colectivos de representación o de servicio
4. Delibera y concerta los términos de la consulta de acuerdo a lo establecido en el Artículo 30 inc. 15 y Artículo 352 de la Constitución Política del Estado.
5. Planifica y define políticas, planes, programas y proyectos del Gobierno Autónomo Originario.
6. Preserva la unidad del territorio de la Marka.
7. Ejerce la Jurisdicción indígena Originaria Campesina en la Marka.
8. Evalúa, aprueba o rechaza la rendición de cuentas del Ulaqa Unanchiri y Kamachi Phuqhayiri.
9. Evalúa la gestión del Ulaqa Unanchiri y Kamachi Phuqhayiri.
10. Encamina a las futuras autoridades originarias en práctica del Sursi.
Artículo 16. PERIODICIDAD.- El Jach´a Tantachawi se desarrolla en los meses de mayo y Noviembre.
Artículo 17. El PHAXSI TANTACHAWI.- Instancia que se lleva a cabo cada fin de mes. Tiene las mismas funciones del Jach’a Tantachawi a excepción de los numerales 1, 2 y 8 del artículo 14 del presente Estatuto.
Artículo18. El JISK’A TANTACHAWI.- Instancia de carácter extraordinario con igual potestad del Phaxsi Tantachawi.
Artículo 19. El AYLLU TANTACHAWI.- Instancia de carácter informativo, deliberativo y decisorio, que dirigen las autoridades originarias del ayllu, chacha - warmi, en coordinación con las autoridades comunales. Participan las y los integrantes de cada ayllu; su desarrollo y periodicidad se norma por procedimientos propios.
CAPÍTULO III
ESTRUCTURA DE LAS AUTORIDADES ORIGINARIAS
QUE CONFORMAN EL TANTACHAWI
Artículo 20. DE LA ESTRUCTURA.- Está compuesta por las autoridades de la Marka, Ayllu, y Comunidad.
Artículo 21. MARKA IRPIRI MALLKU - T’ALLA.- Primera autoridad del Gobierno Autónomo Originario de la Marka Pampa Aullagas.
Artículo 22. ATRIBUCIONES DEL MARKA IRPIRI MALLKU- T’ALLA.- En coordinación con las autoridades originarias ejerce las siguientes atribuciones:
a. Dirige el Jach’aTantachawi y Tantachawi de la Marka.
b. Coordina con las demás Autoridades Originarias.
c. Administrar justicia en el nivel superior de la Marka,Coordina con los UlaqaUnanchiri y KamachiPhuqhayiri.
d. Hace cumplir resoluciones y mandatos del JachaTantachawi.
e. Coadyuva en la seguridad poblacional.
f. Gestiona proyectos de acuerdo a la necesidad del pueblo.
g. Gestiona trabajos comunales.
h. Lleva el registro de crecimiento poblacional.
i. Lleva el registro de contribuyentes.
Artículo 23. PACHA MALLKU - T’ALLA.- Autoridad Originaria Territorial del Gobierno Autónomo Originario de la Marka Pampa Aullagas.
Artículo 24. ATRIBUCIONES DEL PACHA MALLKU-T’ALLA.- En coordinación con las autoridades originarias ejerce las siguientes atribuciones:
a) Dirige el Jach’aTantachawi y Tantachawis de la Marka en ausencia del Irpiri Mallku.
b) Encabeza los actos rituales.
c) Coordina con las demás Autoridades Originarias.
d) Administrar justicia en coordinación con las autoridades originarias.
e) Coordina con elUlaqaUnanchiri y el KamachiPhuqhayiri.
f) Custodia documentos históricos.
g) Lleva el registro del crecimiento poblacional.
h) Resguarda los límites de la comunidad, ayllu y Marka.
Artículo 25. AUTORIDAD ORIGINARIA DEL AYLLU.- Es la autoridad dentro el territorio del Ayllu que responde a denominaciones como Jilaqata,Jilanquo Alcalde de acuerdo a cada aylluelegido por normas y procedimientos propios.
Artículo 26. ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD ORIGINARIA DEL AYLLU.- Entre sus principales atribuciones son:
a. Cumple y hace cumplir las resoluciones y mandatos del ayllu.
b. Dirige el Ayllu Tantachawi.
c. Coordina con las autoridades Originarias de la Marka.
d. Designa las Q’allta y Thaki.
e. Coordina con elUlagaUnanchiri y el KamachiPhuqhayiri
f. Planifica actividades en el ayllu.
g. Gestiona trabajos comunales.
h. Controla y orienta la armonía familiar, comunal y ayllu.
i. Administra la justicia originaria.
j. Cumple con los actos rituales.
k. Representa al ayllu ante instancias políticas, sociales y culturales.
l. Resguarda los límites territoriales del ayllu y de sus comunidades.
m. Gestiona proyectos del ayllu.
n. Recauda, ejecuta dentro y para el ayllu la contribución territorial.
o. Lleva el registro de crecimiento poblacional del ayllu.
Artículo 27. AUTORIDAD COMUNAL.- Es la autoridad de la comunidad que responde a nominativos como vocal, corregidor de acuerdo a cada comunidad, elegida por procedimientos propios.
Artículo 28. ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD COMUNAL.- Entre sus principales atribuciones son:
1. Coordina, consulta con autoridades del Gobierno Autónomo Originario.
2. Coordina con las aullagueñas y aullagueños de la comunidad.
3. Coordina con los UlaqaUnanchiri y Kamachi Phuqhayiri.
4. Administra Justicia Indígena Originaria Campesina dentro la comunidad.
5. Comunica y hace cumplir los mandatos de los Tantachawi.
6. Gestiona proyectos para la comunidad.
7. Representa a la comunidad en los Tantachawi.
Artículo 29. TIEMPO DE EJERCICIO.- El ejercicio de mandato de las autoridades originarias es de un año calendario, siendo su consagración el primero de enero de cada año.
Artículo 30. SURSI.- Se implementa el sistema de acompañamiento Sursi para las autoridades originarias, que consiste en el acompañamiento de 6 meses antes de ser consagrado como autoridad para asimilar sus funciones y 6 meses después de dejar el mandato con el objeto de guiar como pasiris a los que asumen.
Artículo 31. Q’ALLTA.- Facultad de las autoridades originarias de cada ayllu para designar entre las aullagueñas y aullagueños el ejercicio de futuros cargos públicos, originarios y de fiestas religiosas de acuerdo a sus procedimientos propios.
CAPITULO IV
ULAQA UNANCHIRI
Artículo 32. El ULAQA UNANCHIRI.- Es la instancia legislativa del Gobierno Autónomo Originario con facultades legislativas, fiscalizadoras y deliberativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicción.
Artículo 33. COMPOSICIÓN.- Está constituida por cinco Unanchiri elegidos, elegidas a través de procedimientos propios.
Artículo 34. ATRIBUCIONES.- Son las siguientes:
a) Fiscalizar las acciones del ejecutivo y hacer seguimiento a la gestión.
b) Fiscalizar a los yanapiri a través del Kamachi Phuqhayiri, así como a las instituciones públicas y privadas que han contraído obligaciones con el Gobierno Autónomo Originario.
c) Elaborar y aprobar leyes y resoluciones en favor del desarrollo integral de la Marka Pampa Aullagas.
d) Legislar y aprobar presupuestos, endeudamientos, créditos, control y fiscalización de los recursos públicos.
e) Aprobar los Planes de: Desarrollo Estratégico, Operativo anual, Institucional, de Ordenamiento Territorial y de Gestión territorial indígena del Gobierno Autónomo Originario.
f) Aprobar contratos y convenios.
g) Aprueba la enajenación de dominio público
h) Rendir cuentas al JachaTantachawi.
i) Elegir la directiva y conformar comisiones conforme al reglamento interno.
j) Conformar comisiones especiales para realizar investigaciones cuando corresponda.
k) Aplicar sanciones a los miembros del legislativo según reglamento.
l) Aprueba el presupuesto interno y la designación de su personal
m) Elabora y aprueba su reglamento interno.
n) Fijar la remuneración de los Unanchiri que en ningún caso será superior alKamachi Phuqhayiri.
o) Y otras atribuciones que se ejerzan en el marco de las competencias del Gobierno Autónomo Originario acorde a la Constitución Político del Estado y las leyes.
Artículo 35.- Funciones de los Unanchiri:
a) Defender los bienes y patrimonio de la Marka, estableciendo acciones para lograr su preservación o reposición.
b) Asistir y participar obligatoriamente al Jach´a Tantachawi y P´axi Tantachawi, así como cumplir con toda los mandatos que le delega la Marka.
c) Elevar informes al Ulaqa Unanchiri y Jach’a Tantachawi.
d) Y otras funciones en el marco acorde a la Constitución Político del Estado y las leyes
CAPITULO V
KAMACHI PHUQHAYIRI
Artículo 36. KAMACHI PHUQHAYIRI:
I. Es la instancia Ejecutiva constituida por el Kamachi Phuqhayiri y sus yanapiri.
II. El Kamachi Phuqhayiri, es la Máxima Autoridad Ejecutiva administrativa y de gestión pública intercultural del Gobierno Autónomo Originario de la Marka de Pampa Aullagas, elegido por normas y procedimientos propios.
Artículo 37. Son Atribuciones del Kamachi Phuqhayiri:
a. Asumir y ejecutar los mandatos del Jach´a Tantachawi.
b. Cumplir y hacer cumplir el estatuto autonómico y toda legislación emitida por el Ulaqa Unanchiri.
c. Representar al Gobierno Autónomo Originario de Marka Pampa Aullagas.
d. Ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo.
e. Elaborar y presentar el plan operativo anual y plan de desarrollo territorial al UlakaUnanchiri.
f. Proponer y Ejecutar el presupuesto del Gobierno Autónomo Originario.
g. Gestionar programas y planes de desarrollo político, económico, social y cultural de acuerdo a nuestra identidad, junto al Ulaqa Unanchiri.
h. Nombrar, dirigir y delegar funciones a los yanapiri.
i. Solicitar al Ulaqa Unanchiri sesiones extraordinarias.
j. Promulgar la legislación Autonómica, sancionada por el Ulaqa Unanchiri.
k. Rendir cuentas de manera pública sobre la gestión al Jach´a Tantachawi, por lo menos dos veces al año.
Otras atribuciones que se ejerzan en el marco de las competencias del Gobierno Autónomo Originario de acuerdo a la Constitución Política del Estado y las Leyes.
CAPÍTULO VI
REQUISITOS, PERIODO Y PÉRDIDA DE MANDATO
Artículo 38. REQUISITOS.- Los requisitos para ser nombrado Unanchiri y Kamachi Phuqhayiri, son los establecidos en el Artículo 234 y 287 de la Constitución Política del Estado, así como:
1. Ser originaria u originario de la Marka Pampa Aullagas.
2. Ser Jaq’i.
3. Haber desempeñado dos cargos comunitarios, o un cargo y una fiesta comunitaria.
4. No tener antecedente de haber rechazado cargo originario en el ayllu y Marka.
5. En el caso de las mujeres se considera como cargo el servicio desempeñado en organizaciones sociales como ser centros de madres, centros artesanales y similares de mínimo un año de gestión.
Artículo 39. FORMA DE ELECCION.- La modalidad de elección para el Unanchiri y Kamachi Phuqhayiri y sus suplentes consiste en:
1. Ser elegida o elegido por Q’allta un año antes de ejercer el cargo en el Ayllu Tantachawi al que corresponde.
2. Cada ayllu tomará en cuenta los requisitos establecidos en el artículo anterior.
3. Entre los elegidos de los ayllus de la Marka, conforme al muyu, se designará al Kamachi Phuqhayiri y a los integrantes del Ulaqa Unanchiri.
4. El cargo Kamachi Phuqhayiri es de carácter rotativo entre los ayllus, respetando la equidad de género.
5. El Jach’a Tantachawi consagra al Ulaqa Unanchiri y Kamachi Phuqhayiri, con la supervisión del Órgano Electoral Plurinacional.
Artículo 40. PERIODO DE MANDATO.- El periodo de mandato del Ulaqa Unanchiri y del Kamachi Phuqhayiri es de cinco años.
Artículo 41. SUSPENSIÓN TEMPORAL, RESTITUCIÓN, DESTITUCIÓN DEL CARGO.- Será de acuerdo al procedimiento que indica la Ley 031 Marco de Autonomías y Descentralización.
Artículo 42. PÉRDIDA DE MANDATO.- El Jach´a Tantachawi determinará la pérdida de mandato del Ulaka Unanchiriy Kamachi Phuqhayiri en los siguientes casos:
5. Los determinados por el artículo 157 de la Constitución Política del Estado.
6. Cuando el control social originario presenta informe fundamentado de responsabilidades, las que conlleven daños y perjuicios para el Gobierno Autónomo Originario.
7. Cuando exista conflicto de intereses que involucren al Unanchiri o KamachiPhuqhayiri, que vayan en contra de los objetivos de la Marka.
8. Cuando se incurra en actos que violenten los principios establecidos en el presente estatuto.
CAPITULO VII
COMPETENCIAS EXCLUSIVAS, TRANSFERIDAS Y DELEGADAS
Artículo 43. COMPETENCIAS.- De conformidad al artículo 304 de la Constitución Política del Estado. Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias exclusivas:
1) Elaborar su Estatuto para el ejercicio de su autonomía conforme a la Constitución y la ley.
2) Definición y gestión de formas propias de desarrollo económico, social, político, organizativo y cultural, de acuerdo con su identidad y visión de cada pueblo.
3) Gestión y administración de los recursos naturales renovables, de acuerdo a la Constitución.
4) Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales, y Municipales.
5) Electrificación en sistemas aislados dentro de su jurisdicción.
6) Mantenimiento y administración de caminos vecinales y comunales.
7) Administración y preservación de áreas protegidas en su jurisdicción, en el marco de la política del Estado.
8) Ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina para la aplicación de justicia y resolución de conflictos a través de normas y procedimientos propios de acuerdo a la Constitución y la ley.
9) Deporte, esparcimiento y recreación.
10) Patrimonio cultural, tangible e intangible. Resguardo, fomento y promoción de sus culturas, arte, identidad, centros arqueológicos, lugares religiosos, culturales y museos.
11) Políticas de Turismo.
12) Crear y administrar tasas, patentes y contribuciones especiales en el ámbito de su jurisdicción de acuerdo a Ley.
13) Administrar los impuestos de su competencia en el ámbito de su jurisdicción.
14) Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.
15) Planificación y gestión de la ocupación territorial.
16) Vivienda, urbanismo y redistribución poblacional conforme a sus prácticas culturales en el ámbito de su jurisdicción.
17) Promover y suscribir acuerdos de cooperación con otros pueblos y entidades públicas y privadas.
18) Mantenimiento y administración de sus sistemas de micro riego.
19) Fomento y desarrollo de su vocación productiva.
Construcción, mantenimiento y administración de la infraestructura necesaria para el desarrollo en su jurisdicción.
Participar, desarrollar y ejecutar los mecanismos de consulta previa, libre e informada relativos a la aplicación de medidas legislativas, ejecutivas y administrativas que los afecten.
Preservación del hábitat y el paisaje, conforme a sus principios, normas y prácticas culturales, tecnológicas, espaciales e históricas.
Desarrollo y ejercicio de sus instituciones democráticas conforme a sus normas y procedimientos propios.
II. Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias compartidas:
1) Intercambios internacionales en el marco de la política exterior del Estado.
2) Participación y control en el aprovechamiento de áridos.
3) Resguardo y registro de los derechos intelectuales colectivos, referidos a conocimientos de recursos genéticos, medicina tradicional y germoplasma, de acuerdo con la ley.
4) Control y regulación a las instituciones y organizaciones externas que desarrollen actividades en su jurisdicción, inherentes al desarrollo de su institucionalidad, cultura, medio ambiente y patrimonio natural.
III. Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias concurrentes:
1. Organización, planificación y ejecución de políticas de salud en su jurisdicción.
2. Organización, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos de
3. Educación, ciencia, tecnología e investigación, en el marco de la legislación del Estado.
4. Conservación de recursos forestales, biodiversidad y medio ambiente.
5. Sistemas de riego, recursos hídricos, fuentes de agua y energía, en el marco de
6. la política del Estado, al interior de su jurisdicción.
7. Construcción de sistemas de microriego.
Construcción de caminos vecinales y comunales
Promoción de la construcción de infraestructuras productivas
Promoción y fomento a la agricultura y ganadería.
Control y monitoreo socioambiental a las actividades hidrocarburíferas y mineras que se desarrollan en su jurisdicción.
Sistemas de control fiscal y administración de bienes y servicios.
IV. Los recursos necesarios para el cumplimiento de sus competencias serán transferidos automáticamente por el Estado Plurinacional de acuerdo a la ley.
Artículo 44.- De la misma forma el Gobierno Autónomo Originario en conformidad a la Constitución Política del Estado conforme al Artículo 303 la autonomía indígena originaria campesina asumirá lasTransferidas o delegadas establecidas en el artículo 302:
I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su Jurisdicción:
1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley.
Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción.
2. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia.
3. Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales.
4. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos
5. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas.
6. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.
7. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos locales.
8. Estadísticas municipales
9. Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales.
10. Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales.
11. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal.
12. Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal.
13. Deporte en el ámbito de su jurisdicción
14. Promoción y conservación del patrimonio natural municipal.
15. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural. histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal.
16. Políticas de turismo local.
17. Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano.
18. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.
19. Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.
20. Proyectos de infraestructura productiva.
21. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público
22. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.
23. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.
24. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales.
25. Empresas públicas municipales.
26. Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado.
27. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial.
28. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos.
29. Servicio de alumbrado público de su jurisdicción.
30. Promoción de la Cultura y actividades artísticas en el ámbito de su jurisdicción
31. Espectáculos públicos y juegos recreativos.
32. Publicidad y propaganda urbana.
33. Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios.
34. Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines
35. Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas.
36. Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal.
37. Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.
38. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.
39. Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción.
40. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda
41. Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional
42. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de
43. Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector.
II. Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas.
TITULO II
PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL
CAPITULO I
CONTROL SOCIAL ORIGINARIO
Artículo 45. CONTROL SOCIAL.- El Control Social es un derecho que la Constitución Política del Estado delega al soberano que se ejerce a través de sus y organizaciones naturales de la Marka.
1. En la Marka Pampa Aullagas la instancia mayor de control social es el Jach’a Tantachawi.
2. El control social ejerce su función sobre el manejo de los recursos públicos y otras actividades que afecten el interés colectivo.
3. El Gobierno Autónomo Originario garantizara el ejercicio del control social y los mecanismos necesarios para el desarrollo de su función.
Artículo 46. ATRIBUCIONES DEL CONTROL SOCIAL.- Las atribuciones del Control Social son las que señala la Constitución Política del Estado, además las de:
1. Requerir, la información al Ulaqa Unanchiri y al Kamachi Phuqhayiri.
2. Evaluar, emitir criterio y pronunciarse sobre los actos de la gestión pública.
3. Hacer seguimiento de los procesos de contratación, adjudicación, licitación, inversión y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos que se realicen en la jurisdicción Autónoma.
4. Controlar la gestión y administración del sistema educativo, salud, y medio ambiente del Gobierno Autónomo Originario de Marka Pampa Aullagas.
5. Resguardar la educación ética moral basada en los valores y principios ancestrales.
6. Designar y requerir información a la instancia de seguimiento.
7. Y otras delegadas por el Jach´a Tantachawi.
TITULO III
JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 47.- En el marco de la Constitución Política Del Estado y la ley 073 de deslinde jurisdiccional y a través de .las facultades que le delega a la Autonomía Indígena Originaria Campesina, el Gobierno Autónomo Originario de la Marka Pampa Aullagas, ejercerá sus funciones jurisdiccionales de justicia por medio de sus instituciones, aplicando sus principios, normas y procedimientos propios.
Artículo 48. COMPETENCIA:
I. El Gobierno Autónomo Originario administrará la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina en el territorio de Marka Pampa Aullagas.
II. Las Autoridades Originarias de la comunidad, ayllu y Marka son competentes para administrar justicia.
Artículo 49. AMBITOS DE VIGENCIA.- La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina se aplica en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley 073 de Deslinde Jurisdiccional.
Artículo 50. OBLIGATORIEDAD.- Las resoluciones de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina son de cumplimiento obligatorio para todas las aullagueñas y aullagueños.
Artículo 51. NIVELES DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA:
I. El sistema de administración de justicia originaria campesina se administra en base a la estructura ancestral:
1. En la comunidad ejerce funciones jurisdiccionales la autoridad originaria comunal.
2. En el ayllu ejerce funciones jurisdiccionales las autoridades originarias del ayllu
3. En la Marka Pampa Aullagas ejercen funciones jurisdiccionales: el Marka Irpiri Mallku-T´alla, el Pacha Mallku-T´alla y el cuerpo de autoridades originarias.
Artículo 52.- La aplicación de sanciones estará fundamentada en los principios, valores, normas y procedimientos propios y tendrán su limitación en los derechos humanos fundamentales, establecidos en la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales.
TITULO IV
POLÍTICA ORGANIZACIONAL
CAPITULO I
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
Artículo 53.- La Autonomía Indígena Originaria Campesina de Marka Pampa Aullagas está organizada territorialmente en seis ayllus y un Taypi:
I. El taypi de Pampa Aullagas es la sede política y administrativa de la autonomía.
II. Los ayllus son:
a) Ayllu Saqatiri,.- Con sus comunidades; Ch’allapaqiri; Ch’iwuqullu, Phiñaqi; Kullchapata; JunutaUma; Junuta,Capitán Rio Verde, Pansuta; Challwiri; Satu; Paräpa; Uramayu; Chiñaqi; Chuwicha; WilaWila e Ichalula.
b) Ayllu Jiwapacha.- Con sus comunidades: Chikiriuyu; Qallunchullpa; Qupakila; Lawat’una; Luma; Qhiwillani; LupuyuWintu; JayuJayu;Wiyaqi, BengalVinto, Silupata y Tuturani.
c) Ayllu Thaqha.- Con sus comunidades: Ch’allawanu; Chhijllani; Chita Chita; Janq’u, Uyu; QharaQhara; Laq’aCh’utu; Lamarpata; Poso; Tumawanu; Wakuyu; WilaWinto; Chikiruyu, y Aychuyu
d) Ayllu Qullana.- Con sus comunidades: Anaruyu; Philphata; Lupikipa; Taruyu
e) Ayllu Suktita.- Con sus comunidades:Asururqullu; Añawani; Qalpata; Ch’alla; Ch’allaphukhu; Nueva Florida; Qaqasa; T’ulaqullu; Jarañasirka, Bella Vista y Lupikipa.
f) Ayllu Churu.- Con sus comunidades: Paqullani, Qitpata, T’ulaLupi y Linsupata.
TERCERA PARTE
“LURAÑA”
TITULO I
ORGANIZACIÓN ECONOMICA
CAPITULO I
VISION DE DESARROLLO ECONOMICO DEL
GOBIERNO AUTONOMO DE PAMPA AULLAGAS
Artículo 54. DEL DESARROLLO INTEGRAL.- La visión de desarrollo económico del Gobierno Autónomo de Pampa Aullagas, en el contexto del desarrollo integral, se basa en el modelo de economía plural, orientada a promover y mejorar la calidad de vida y el vivir bien de las aullagueñas y aullagueños. Promoviendo fundamentalmente la organización económica comunitaria, garantizando el desarrollo armónico integral de sus habitantes mediante la implementación de políticas públicas referidas al fortalecimiento de las actividades productivas, de nuestras potencialidades y valores culturales de la Mink’a, el Ayni, el Chuqu y el Turkt’asiña.
Artículo 55. ROL DEL GOBIERNO ORIGINARIO EN EL DESARROLLO ECONÓMICO.- En el marco de la Constitución Política del Estado, el Gobierno Autónomo Originario cumple el rol de:
a) Dirigir y coadyuvar el fortalecimiento de las organizaciones económicas de la Marka, mediante políticas, planes, programas y proyectos y la canalización de los recursos económicos.
b) Apoyar en la formación, capacitación y cualificación de sus recursos humanos para aportar al desarrollo económico productivo.
c) Generar mecanismos de acceso a la información, mercados y comercialización, de acuerdo a sus potencialidades productivas.
d) Promover políticas de fortalecimiento para la seguridad, soberanía y sustentabilidad alimentaria del Estado Plurinacional.
e) Fortalecer los procesos de producción, trasformación, innovación y comercialización en el marco de la economía comunitaria.
CAPITULO II
RÉGIMEN FISCAL FINANCIERO
Artículo 56.-
I. El Régimen fiscal financiero basa su fundamento y aplicación en lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
II. Tiene como objetivo generar recursos propios, fortaleciendo los ingresos provenientes de la actividad económica financiera, la venta de bienes y servicios.
Artículo 57. RECURSOS.- Son recursos del Gobierno Autónomo Originario los siguientes:
1. Impuestos asignados a su administración dentro su jurisdicción de conformidad a la normativa legal vigente.
2. Tasas, patentes y contribuciones especiales, de acuerdo a sus competencias dentro el ámbito de su jurisdicción sujeto a ley.
3. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos.
4. Legados, donaciones y otros ingresos similares.
5. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado.
6. Las transferencias provenientes de regalías departamentales.
7. Los recursos provenientes por transferencias o por delegación competencial.
8. Transferencias de coparticipación tributaria e impuesto directo a los hidrocarburos, de acuerdo a los factores de distribución establecidos en las disposiciones legales en vigencia.
Artículo 58. TESORERÍA.- A partir del patrimonio institucional, se constituye e implementa la Tesorería Indígena Originaria Campesina del Gobierno Autónomo Originario.
Artículo 59.- Debido a la característica de nuestra Autonomía Indígena Originaria Campesina el Gobierno Autónomo Originario coordinará con el nivel central para la emisión de directrices, partidas de gasto y otros para el funcionamiento del J´acha Tantachawi.
Artículo 60.- La articulación de la planificación integral en el ámbito económico financiero, en concordancia con las disposiciones legales vigentes, deberá derivar del marco plurianual establecido para el efecto.
CAPITULO III
SISTEMA DE PLANIFICACION
Artículo 61. PLANIFICACIÓN DE LA GESTIÓN PÚBLICA:
1. El Gobierno Autónomo Originario está enmarcado en plan general de desarrollo del Estado y los sistemas de planificación del Estado así como cuenta con sus propios instrumentos de planificación.
2. El Plan de desarrollo Territorial y Plan Operativo Anual, se planifica desde la comunidad, a través de los Tantachawi, de manera equitativa, en función a la prioridad y necesidad de la Marka
3. El Jacha Tantachawi tiene como atribución aprobar la planificación y prever la asignación del presupuesto para su ejecución conforme a la Ley.
TITULO II
DESARROLLO PRODUCTIVO INTEGRAL
Artículo 62.- El Gobierno Autónomo Originario implementara el plan de desarrollo económico productivo, con equidad de género e igualdad de oportunidades, buscando mejorar la calidad de vida y el bienestar colectivo presente y futuro de las aullagueñas y los aullagueños.
CAPITULO I
DESARROLLO RURAL
Artículo 63. DESARROLLO RURAL.- El Gobierno Autónomo Originario, en el marco de las políticas establecidas por el Estado Plurinacional, deberá:
1. Fortalecer y promocionar todo emprendimiento económico privado, asociativo, comunitario o mixto, con preferencia las actividades económicas de las organizaciones comunitarias en su jurisdicción por medio de un plan de gestión territorial.
2. Fortalecer a la producción agropecuaria a través de políticas, programas y proyectos que promocionen, de manera integral, la base productiva en las prácticas locales.
3. Fomentar el aprovechamiento, producción e industrialización de los recursos naturales
Artículo 64. AGRICULTURA.- El Gobierno Autónomo Originario apoyará la producción agrícola de acuerdo a lo siguiente:
1. Promoverá estrategias, planes, programas, y proyectos productivos para propiciar el desarrollo, potenciamiento y la sostenibilidad de la producción agrícola.
2. Promoverá un sistema de manejo de gestión territorial por comunidades respetando los valores y la tecnología ancestral.
3. Promoverá el cuidado de la Pacha Mama y la producción agro-ecológica.
4. Establecerá políticas de fomento y apoyo a los productores agropecuarios.
5. Fomentará, promoverá y mejorará la conservación y producción de semillas orgánicas, implementando políticas de resguardo y la creación de un banco de semillas propias del lugar.
6. Fomentará la implementación de tecnologías propias, que permitan la rotación el uso racional, sostenible y el cuidado de la tierra productiva, así como innovación tecnológica en la práctica de la agropecuaria para optimizar y mejorar su rendimiento.
7. Priorizará proyectos de implementación de sistemas de micro riego, que permita mejorar el rendimiento de la producción agropecuaria y el aprovechamiento racional del recurso agua.
8. Impulsará promoverá y fomentará el cultivo y la producción de la quinua orgánica.
Artículo 65. MEJORAMIENTO DE LA GANADERIA.- EL Gobierno Autónomo Originario en el ámbito de sus competencias:
1. Establecerá políticas de mejoramiento genético y repoblamiento de camélidos y ovinos del lugar.
2. Implementará políticas de manejo integral y sustentable.
3. Impulsará políticas de preservación, recuperación y repoblamiento de praderas nativas y pastoreo.
4. Establecerá políticas de manejo de praderas para prevenir la erosión del suelo.
5. Priorizará proyectos de infraestructura que permitan mejorar las condiciones de manejo y gestión de la ganadería.
Artículo 66. ENCADENAMIENTOS PRODUCTIVOS E INDUSTRIALIZACIÓN.- El Gobierno Autónomo Originario en el marco de sus competencias:
1. Promoverá la industrialización de sus recursos naturales para generar valor agregado que permita incrementar los ingresos de las aullagueñas y aullagueños.
2. Desarrollará, fomentará y apoyará las iniciativas individuales y comunitarias para la transformación e industrialización de los productos locales y el desarrollo de los complejos productivos.
3. Destinará recursos para promover la creación de un complejo productivo de derivados de la quinua y de la carne, cuero y fibra de ovinos y camélidos.
4. Incentivará el desarrollo, promoción del mercado local y la asistencia técnica.
CAPITULO II
RECURSOS HIDRICOS
Artículo 67. RECURSOS HÍDRICOS.- El agua constituye un derecho fundamental del Gobierno Autónomo Originario, por el cual, en el marco de sus competencias y, en coordinación con el Estado, reglamentará:
1. El uso, aprovechamiento, preservación, gestión y acceso al recurso agua.
2. Control y aprovechamiento de los recursos hídricos de acuerdo a la tecnología ancestral
3. La implementación de micro riegos, reservorios de agua y cosecha de agua lluvias.
4. Las políticas de preservación y prevención a la contaminación de los ríos y todo recurso hídrico.
CAPITULO III
TIERRA Y TERRITORIO
Artículo 68. TIERRA TERRITORIO.- En el marco de la unidad del Estado, el Gobierno Autónomo Originario conserva, respeta el derecho a la tierra y al territorio como espacio ancestral colectivo de los herederos milenarios de Marka Pampa Aullagas.
Artículo 69. GESTIÓN TERRITORIAL.- El Gobierno Autónomo Originario coadyuvará impulsará el manejo adecuado y la administración comunitaria de la tierra y:
a. La aplicación de normas comunales que regulen el uso, aprovechamiento y manejo de suelos en concordancia con los saberes locales y las normas de protección al medio ambiente.
Artículo 70. FAUNA Y FLORA:
1. La fauna y flora propias del lugar constituyen un recurso natural importante para el equilibrio del ecosistema de la Marka Pampa Aullagas.
2. Promoverá políticas de protección contra el uso irracional, la depredación y la caza indiscriminada de las especies silvestres.
CAPITULO IV
TURISMO
Artículo 71. TURISMO.- El Gobierno Autónomo Originario de Marka Pampa Aullagas, promoverá e implementara un turismo comunitario, sostenible y sustentable:
1. Elaborará un plan de desarrollo, para promover los atractivos turísticos de la Marka.
2. Impulsar la investigación, promoción y desarrollo turístico de lo que se llama la Atlántida Perdida.
3. Mejorará la infraestructura turística rescatando las características ancestrales.
4. Promoverá la producción de artesanía local que mejora los ingresos económicos de las familias.
PARTE CUARTA
“YATIÑA”
TITULO I
DESARROLLO SOCIAL
Artículo 72.- El Gobierno Autónomo Originario implementará el plan de desarrollo social, con equidad de género e igualdad de oportunidades, buscando mejorar la calidad de vida y el bienestar colectivo presente y futuro de las aullagueñas y los aullagueños.
CAPITULO I
SALUD
Artículo 73. SALUD.- El Gobierno Autónomo Originario en concurrencia con las instancias correspondientes:
1. Formulará planes locales de salud, priorizando la promoción dela salud y prevención de enfermedades y riesgos en el marco de la Constitución Política del Estado y la política nacional de salud, en coordinación con las autoridades originarias.
2. Promover la gestión participativa en el marco de la salud comunitaria intercultural.
3. Formulación de planes de preservación, revalorización, resguardo, registro, clasificación y conservación de los recursos medicinales, conocimientos y prácticas de la medicina tradicional en el campo mineral, vegetal o animal en coordinación con el Estado Central
CAPITULO II
EDUCACION
Artículo 74.- El Gobierno Autónomo Originario en educación promoverá la formación y el desarrollo humano integral, sin descuidar los saberes ancestrales a través de la educación en la vida y para la vida, de acuerdo a las competencias establecidas en el artículo 80 de la Ley 070 Avelino Siñani, Elizardo Pérez.
CAPITULO III
NIÑOS NIÑAS y ADOLECENTES
Artículo 75.-
I. Los niños, niñas y adolescentes de Marka Pampa Aullagas gozan de todo los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado.
II. Para su protección y el efectivo cumplimiento de sus derechos el Gobierno Autónomo Originario desarrollará:
1. Políticas, planes de resguardo que efectivicen los derechos.
2. Políticas de participación de los niños niñas adolescentes e integración a la vida comunitaria de la comunidad, ayllu y Marka.
3. Políticas de fomento al aprendizaje de los valores, principios, el respeto a la cultura, los saberes y prácticas ancestrales de la Marka Pampa Aullagas.
4. Incentivos para el acceso y permanencia a la educación en todos sus niveles de los niños, niñas y adolescentes en sus obligaciones educativas en todos sus niveles de manera responsable.
CAPITULO V
GENERO GENERACIONAL
Artículo 76.- El Gobierno Autónomo Originario en materia de género implementará políticas, programas, acciones y asignará recursos para que se efectivicen de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado con el objetivo de proteger, erradicar toda forma de discriminación y violencia que atente contra los derechos de las personas.
Artículo 77.- El Gobierno Autónomo Originario en el marco de sus políticas, promoverá programas de asistencia social para las y los adultos mayores en reconocimiento de sus experiencias y sabidurías.
Artículo 78.- El Gobierno Autónomo Originario en el marco de sus políticas promoverá programas de reconocimiento de los derechos de las y los jovenes.
Artículo 79.- El Gobierno Autónomo Originario desarrollará programas de integración a la comunidad de las personas con discapacidad.
CAPITULO VI
DEPORTE
Artículo 80.- El Gobierno Autónomo Originario promoverá programas para el desarrollo de la cultura física en la visión de fomentar la salud mental física, espiritual y psicológica de sus habitantes.
CAPITULO VII
CULTURA
Artículo 81. VALORES CULTURALES.- El Gobierno Autónomo Originario a efecto de preservar la cultura de Pampa Aullagas normará la protección, promoción, custodia y recuperación del patrimonio cultural que se instituye en:
I. Sayxata al Apu Pedro Santos Willka, a los Uywiri de los ayllus y comunidades conforme el conocimiento ancestral.
II. Los Símbolos de la autoridad originaria: El Yaqhulla, Altawara mayor con su Wara. Ch’uri, P´ich´i, Urkhu, Sombrero blanco, Ch’ulu, Ñiñaqi, InkaLiwru, Wistalla.
A. La vestimenta sagrada de la autoridad originaria:
a) Del Varón: El Poncho, el ch’ulu, ch’uri, yapisa, sombrero de lana blanca, Calzoncillo de bayeta, wiskhu, Walqapi - ch’uspa, wara, el Pututu y Bandera blanca para el Irpiri Makllu y Pacha Mallku, palomillo para la autoridad del ayllu.
b) De La Mujer: el Sombrero blanco, phant’a, arete, Ñiñaqi, allmilla, P’ich’i, urkhu, Inkuña, wistalla, wiskhu, wak`a, yapisa, palomillo, irqiirqi, kuliwra.
III. Los Instrumentos nativos originarios: Phusa, kitara, pinkillu, wawkuphusa, wayliPhusa, kaja,
IV. La cosmovisión ancestral holística del Hombre - Pachamama.
Artículo 82.- Se declara como patrimonio tangible de la Marka Pampa Aullagas los siguientes sitios: El Apu Pedro Santos Willca, Kawisniñu, Inkamisa, Juturi, Phulluqiri, Urukilla, Lakajawira, San Juan de Tulukachi, los Arenales, el camino de los tres siglos, Santiago Punta, Qulqapata, Rusapata T’alla.
El Patrimonio arquitectónico: la Iglesia colonial del Arcángel San Miguel, Chullpares, TampuCh’utu, de la Marka Pampa Aullagas.
CUARTA PARTE
REFORMA DEL ESTATUTO, DISPOSICIONES TRANSITORIAS ABROGATORIAS Y FINALES
Artículo 83. REFORMA AL ESTATUTO.- La reforma al estatuto Autonómico se realizara transcurrida los cinco años de su vigencia de la siguiente manera:
1. Reforma parcial, que procederá con la petición de al menos el 20% de los registrados en el padrón electoral de Marka Pampa Aullagas, a través de iniciativa popular que será regulada y validada por el Jach’a Tantachawi, la misma que será aprobada en consenso del Jach’a Tantachawi.
2. Reforma Total que procederá con la petición del 20 % del padrón electoral de Pampa Aullagas, que será recibida y regulada por el Jach’a Tantachawi, activada por voluntad popular propia para su validación o rechazo.
3. Aprobada las peticiones por el Jach’a Tantachawi se seguirá con los pasos legales para la convocatoria del referéndum aprobatorio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria Primera
I. Puesto en vigencia el presente Estatuto Autonómico, se procederá con las normas y procedimientos propios estipulados en el Estatuto Autonómico para el ejercicio del Órgano Ejecutivo (Kamachi Phuqhayiri) y del Órgano Legislativo (Ulaka Unanchiri), bajo la supervisión del órgano electoral plurinacional.
II. Las autoridades originarias de Pampa Aullagas, en el plazo máximo de treinta días gestionarán el calendario del proceso electoral ante el Órgano Electoral Plurinacional, para que mediante el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático se proceda a la supervisión correspondiente.
Disposición transitoria Segunda
Una vez conocido el resultado oficial de la elección del Ulaka Unanchiri (Órgano Legislativo) y Kamachi Poqhayiri (Órgano Ejecutivo) del Gobierno Autónomo Originario De Marka Pampa Aullagas, con el fin de garantizar y coordinar una transición ordenada y transparente, se conformará una Comisión de Transición, compuesta por:
a) Ulaka Unanchiri (Órgano Legislativo) y Kamachi Poqhayiri (Órgano Ejecutivo)
b) Marka Irpiri Mallku- T’alla,
c) Un miembro del Control Social,
d) Pacha Mallku - T’alla,
e) Una autoridad originaria de los ayllus.
f) Dos hermanos profesionales elegidos en el Jacha Tantachawi
Disposición transitoria tercera
Función de la comisión de transición:
a) Recibir el informe del tiempo de administración del Gobierno Autónomo Municipal saliente a través de sus autoridades Ejecutiva, legislativas y administrativos. Así también el informe del Comité de Vigilancia.
b) Verificar la situación de los programas y proyectos.
c) Verificar el inventario de los bienes y activos fijos entregado por el Gobierno Autónomo Municipal saliente.
Al final de sus funciones, la Comisión de Transición deberá elevar un informe al J’acha Tantachawi. Esta instancia en coordinación con el Ulaka Unanchiri y Kamachi Pokhayiri, en caso de ser necesario remitirá esta información a las instancias pertinentes.
Disposición transitoria cuarta
El Ulaka Unanchiri y Kamachi Pokhayiri electos del Gobierno Originario en un plazo de 30 días de su elección asumirán sus funciones de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, por lo que el mandato del Alcalde y Concejales Municipales provisorios será hasta la posesión de las nuevas autoridades electas del Gobierno Autónomo Originario.
Disposición transitoria quinta:
I. Los y las Ulaka Unanchiri elegidas para el primer periodo constitucional del Gobierno Autónomo Originario, a partir de la acreditación por el Órgano Electoral Plurinacional, se reunirán en sesiones de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
II. Sesionarán en los ambientes que correspondieron al H. Concejo Municipal hasta la transferencia oficial del patrimonio y bienes del nivel central al Gobierno Autónomo Originario de Marka Pampa Aullagas.
III. Los y las Ulaka Unanchiri inmediatamente a su instalación diseñarán e implementarán la normativa que garantice la consolidación y el desarrollo de la Autonomía.
Disposición transitoria Sexta
I. El Gobierno Autónomo Originario desde el momento de su posesión ejercerá sus funciones Legislativa, reglamentaria, fiscalizadora, ejecutiva y jurisdiccional IOC, de acuerdo al presente estatuto y la Constitución Política del Estado.
II. El Gobierno Autónomo Originario de Marka Pampa Aullagas dará continuidad a los Programas y Proyectos en ejecución iniciados por el Gobierno Municipal provisorio, de acuerdo a la Planificación Estratégica de la Gestión por el Gobierno Autónomo Originario. Asimismo podrá renegociar contratos y convenios suscritos por el Gobierno Autónomo Municipal anterior.
DISPOSICIONES FINALES
El presente Estatuto Autonómico Indígena Originario Campesino de Marka Pampa Aullagas entrará en vigencia, después de haber cumplido con todas las formalidades determinadas por Ley.