DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2014

Fecha: 12-May-2014

2)

2)  La administración de sus recursos económicos; una vez constituidos los poderes públicos en las áreas funcionales mencionadas, tanto a nivel central como subnacional, se asignan recursos para su funcionamiento que pueden ser generados o recaudados a nivel de la jurisdicción de la entidad territorial (recursos propios - descentralización de la recaudación y el gasto) o transferidos mediante diferentes mecanismos desde el nivel central (transferencias condicionadas y no condicionadas - descentralización únicamente del gasto). Estos recursos son administrados de manera autónoma por cada unidad de gobierno (central o subnacional); es decir, que la decisión del “en qué, el cómo y el cuándo” invertirlos, se realiza mediante sus propios órganos de gobierno y se ejecuta mediante sus propios entes de administración, siempre en la perspectiva de responder a las necesidades colectivas y bajo controles de legalidad y eficacia tanto internos (fiscalización del Concejo, auditorías internas, etc.), como externos (Sistemas de control gubernamental - Contraloría General del Estado, entre otros).

2) Evidentemente, conforme lo dispuesto en el precitado artículo, las normas básicas institucionales de las ETA, tienen aplicación preferente por jerarquía sobre el resto de la legislación y normatividad autonómica; es decir, aquella emitida por los órganos de gobierno de las ETA, en el marco de sus competencias y el ejercicio de sus facultades legislativa y ejecutiva; sin embargo, debe considerarse que además de aquellas está también vigente dentro de las jurisdicción municipal toda la normativa que ha sido emitida tanto por el nivel central como por las restantes ETA de dimensión mayor a la municipal, siempre dentro del marco de sus competencias constitucionales, con las cuales, la norma autonómica podría colisionar y tal conflictividad, al tratarse de relaciones normativas inter-sistémicas, deberá resolverse en aplicación del principio de competencia, esto considerando que entre normas de sub-ordenamientos jurídicos diferentes no existe jerarquía alguna, conforme la reflexión desarrollada más adelante para el examen de los arts. 22 y 23 del presente proyecto de Estatuto.

Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad del término “sujeción” en correspondencia con el de “leyes”, siempre que en su interpretación y aplicación se entienda que tal relación no establece jerarquía alguna entre el Estatuto Autonómico IOC de la Marka Pampa Aullagas y el resto de las leyes provenientes del nivel nacional o de otras ETA, y que la determinación de su aplicabilidad preferente a casos concretos se efectúa en función al orden competencial, interpretación que alcanza también al art. 62.I.1 de la LMAD.

2. En líneas generales, el artículo analizado se basa en lo dispuesto en el art. 303.I, en cuya virtud, la AIOC asumirá las competencias municipales además de las suyas propias; sin embargo, se observa que se efectúa una transcripción literal in extenso del art. 302 de la CPE, referida a las competencias municipales exclusivas, sin velar porque el texto se adapte cuando menos en lo referente a la nomenclatura de la ETA que pasará a ejercer dichas competencias; así, en su contenido se continúa identificando como titular de las competencias al gobierno autónomo municipal, algo que si bien se entiende debe ser interpretado en el marco del 303.I de la CPE, implica un error cuyas dimensiones afectan directamente la constitucionalidad de la norma en su integridad, por dos razones fundamentales: a) Su interpretación y aplicación en tales términos conlleva el riesgo de dificultarse y/o tergiversarse, o llevar a confusión con un potencial perjuicio a la gestión y funcionamiento del gobierno indígena, pues determina expresamente unas competencias concretas para otro nivel de gobierno (en este caso el municipal) asumiéndolas como propias; y, b) En los términos en los que se encuentra redactado, el artículo pretende regular aspectos competenciales que corresponde a otro nivel de gobierno, es decir que al replicar en los mismos términos el listado de competencial que la Constitución Política del Estado asigna a las ETA municipales, vulnera la finalidad esencial de toda norma básica institucional que no es otra que la de regular la conformación y funcionamiento de su aparato público hacia lo interno, sin inmiscuirse en el autogobierno de otras ETA.

  Declarar la INCOMPATIBILIDAD con el texto constitucional de los artículos: a) 2.IV; en lo referente al término “transfiere” b) 8.II; c) 11 literales b (frase “hacer respetar”) y j; d) 34 en lo referente a la frase “…y privadas…” inserta en su literal ‘b’; e) 38.1; f) 41 en lo referente a las figuras de “suspensión temporal y restitución”; g) 43 en su integridad; h) 44 en su integridad; i) 45.1 en lo referente al enunciado “…la instancia mayor…”; y, j) Disposiciones Transitorias Cuarta en lo referente al término “provisorios” y Quinta en lo que atañe a su parágrafo II.