DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2014
Fecha: 12-May-2014
1)
Admitida la solicitud, el trámite interno en el Tribunal Constitucional Plurinacional se desarrolló de acuerdo a norma, verificándose los siguientes actuados principales:1) Mediante decreto de 20 de febrero de 2013, se requirió informe técnico de la Unidad de Autonomías del Tribunal Constitucional Plurinacional, suspendiendo el plazo para la resolución de la consulta (fs. 81); ampliado mediante decreto de 25 de marzo de 2013 (fs. 86);2) De igual modo, a efecto de verificar el proceso participativo en la elaboración del proyecto de Estatuto Autonómico Indígena Originario Campesino de la Marka Pampa Aullagas, mediante de decreto de 4 de abril del referido año, se solicitó que la autoridad consultante remita los documentos que prueban la forma y los mecanismos participativos mediante los cuales se elaboró el proyecto, asimismo se requirió al Órgano Ejecutivo la emisión de una opinión respecto al contenido del mismo (fs. 93). En respuesta, la autoridad consultante presentó los documentos solicitados mediante memorial de 16 de mayo de igual año (fs. 334 a 342). De igual manera, el Ministro de la Presidencia mediante nota de 27 de igual mes y año, adjuntando el Informe Técnico 001/2013 emitido por el Ministerio de Autonomías, señaló no tener observación alguna respecto al referido proyecto (fs. 353 a 371); y, 3) Con el objeto de acumular mayores elementos de análisis, se solicitó que por medio de la Unidad de Descolonización se efectúe un estudio antropológico social del pueblo indígena originario campesino de Pampa Aullagas (fs. 372); en ese sentido, la presente Declaración Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo correspondiente.
1) La formación de los poderes públicos a nivel subnacional; que implica “…la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos”, un fenómeno relacionado con la dimensión propiamente política del funcionamiento social, esto es, con del proceso primario de asignación del poder a los gobernantes mediante los mecanismos electorales. Esto posibilita, en esencia, la conversión de un poder inicialmente disperso en el soberano (el pueblo) en otro de carácter concentrado; es decir, la materialización de la soberanía popular en poder político formal cristalizado en la institucionalidad pública (instituciones norma e instituciones cuerpo/organización).
En los Estados de carácter unitario, este proceso está reservado para la conformación de unos poderes públicos únicos, pues existe un solo nivel de gobierno, el central, del cual se desconcentra o descentraliza, según el caso, el resto de la administración pública periférica. En cambio, en los Estados de carácter compuesto (como ocurre con el modelo boliviano actual), este proceso se repite para la conformación de la institucionalidad pública de cada unidad de gobierno, tanto a nivel central como a nivel subnacional. De esta forma, el pluralismo político, al que se hace referencia en el artículo constitucional en examen, se materializa y profundiza, generándose múltiples centros de poder público distribuidos en el territorio, sin que ello implique dispersión, todos de la misma jerarquía, constitucionalmente reconocida y protegida.
Ahora bien, esta asignación primaria del poder no se efectúa en bloque, sino que responde a una lógica de parcelamiento funcional; es decir, que se eligen a las principales autoridades por áreas funcionales, lo que implica una primera gran división del trabajo estatal que en el caso boliviano se realiza a partir de cuatro grandes áreas o ámbitos de funcionamiento estatal: legislativo, ejecutivo, judicial y electoral, con su correlato organizacional/burocrático materializado en los cuatro órganos de gobierno u órganos de poder público.
A esta primera gran división del trabajo estatal, también denominada funcional u horizontal, le sigue otra de carácter territorial o vertical que se produce entre el nivel central y las entidades territoriales autónomas (ETA), como una forma de redistribución de ciertas áreas o esferas de acción gubernativa a los órganos de gobierno a nivel subnacional, a los que se reconoce fracciones de lo que en la nomenclatura de nuestra Norma Fundamental se denominan facultades (legislativa, fiscalizadora, ejecutiva y reglamentaria), a ser movilizadas mediante el ejercicio de un conjunto de competencias constitucionalmente asignadas.
Una de las características más sustanciales del modelo de Estado unitario, plurinacional comunitario, descentralizado y con autonomías, está referida a la ausencia de subordinación entre las ETA, determinada por el art. 276 de la Norma Suprema en los siguientes términos: “Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional”; previsión que, si bien opera como una garantía constitucional de respeto recíproco a la jurisdicción y competencias, no niega que en los hechos, objetivamente, emerjan contrastes y diferencias como lógica consecuencia de una distribución de poderes y facultades también diferenciada desde el texto de la propia Norma Fundamental; así por ejemplo, a partir del principio de gradualidad, el acceso y el ejercicio concreto de las competencias y facultades se producirán en diferentes ritmos entre una ETA y otra del mismo nivel, de acuerdo al desarrollo de sus propias capacidades de gobierno; por otra parte, la posibilidad de movilidad competencial a partir de los procesos de transferencia y delegación competencial también podría fijar escenarios distintos entre las ETA del mismo nivel.
1) En relación al uso del término ‘sujeción’ en relación a las ‘leyes nacionales’, el art. 410.II de la CPE, dispone que: “…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
Al respecto, caben las siguientes puntualizaciones: 1) Evidentemente, el art. 109.II de la CPE, establece que los derechos y garantías solo podrán ser regulados (ampliados o limitados) por la Ley, previsión que debe en este caso aplicarse según el desarrollo efectuado en el art. 71 de la LMAD, en los siguiente términos: “(RESERVA DE LEY). Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación” (Lo subrayado es nuestro), lo cual es además congruente con lo ya desarrollado en la presente Sentencia, en relación a los dispuesto en el art. 410.II.3, donde se enuncia los diferentes tipos normativos de rango infra constitucional, cuya aplicación deberá efectuarse en los casos que así corresponda de acuerdo a los ámbitos competenciales reconocido por la Constitución Política del Estado a cada nivel subnacional de gobierno; por ejemplo, las limitaciones administrativas al ejercicio del derecho de propiedad inmobiliaria que puede imponer el Gobierno Autónomo Municipal vía expropiación, conforme a la competencia exclusiva que le reconoce el art. 302.I.22 de la Norma Fundamental (a ser asumida por la AIOC conforme al art. 303.I de la CPE); y 2) Lo establecido en el principio de “progresividad”, subyacente en el art. 13.I de la CPE, en cuya virtud los derechos constitucionalmente reconocidos son progresivos; esto es, que pueden ser ampliados conforme se produzca el desarrollo legal y doctrinal acerca de los mismos.
En este contexto, considerando que la AIOC, tiene competencia para la “Definición y gestión de formas propias de desarrollo económico, social, político, organizativo y cultural, de acuerdo con su identidad y visión de cada pueblo”, el proyecto de disposición analizado será compatible siempre que su aplicación: 1) No involucre contrataciones relativas a los recursos naturales estratégicos y aquellos que de acuerdo al orden competencial correspondan a otros niveles de gobierno; y, 2) Que los procesos de renegociación tengan como finalidad central el promover la migración de dichos contratos al nuevo marco normativo subnacional, respetando los derechos adquiridos de buena fe por las personas naturales o jurídicas que hayan suscrito contratos con el Gobierno Municipal.
- control previo de constitucionalidad
- a)
- 1)
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL
- III.1. El modelo de organización territorial del Estado boliviano
- i. Unidad:
- 2)
- 3)
- III.2. El orden competencial
- iv)
- III.3. Naturaleza, alcances y acceso a la autonomía indígena originario campesina
- i)
- III.4. La naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas y su control previo de constitucionalidad
- III.5. Confrontación del texto del proyecto de Estatuto Autonómico Indígena Originario Campesino de la Marka de Pampa Aullagas
- III.5.1.2. Primera parte “Munay Ajayu” - Bases fundamentales de la autonomía
- En relación al bloque de constitucionalidad
- Sobre el parágrafo III
- Respecto al parágrafo IV
- Sobre el literal b.
- Sobre los literales f. y m.
- Sobre el literal i.
- Sobre el literal j.
- III.5.1.3. Segunda Parte “Atiña”Estructura orgánica y funcional del gobierno autónomo originario
- Sobre el inciso b)
- En relación al inciso g)
- Sobre el numeral 1
- Sobre el numeral 5
- En relación a la introducción del artículo en cuestión
- En relación al inciso 19)
- En lo referente al parágrafo II en su inciso 2)
- Numerales 2 y 3 del parágrafo III
- Numerales 5 y 6 del parágrafo III
- Numeral 7 del parágrafo III
- En relación al parágrafo IV
- Control previo de constitucional
- Disposición Transitoria Cuarta
- Disposición Transitoria Sexta
- PREÁMBULO
- ANTECEDENTES HISTÓRICOS:
- Pampa.-
- Artículo 3. VISION DE LA AUTONOMÍA ORIGINARIA DE LA MARKA DE PAMPA AULLAGAS.-
- Artículo 4. ALCANCE DEL ESTATUTO.-
- a. Chacha - Warmi.
- g. El Ayni.-
- Artículo 19. El AYLLU TANTACHAWI.-
- Artículo 30. SURSI.-
- Artículo 47.-
- Artículo 54. DEL DESARROLLO INTEGRAL.-
- Artículo 74.-
- Artículo 76.-
- Artículo 82.-
- Disposición transitoria Primera
- Disposición transitoria Segunda