DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2014

Fecha: 12-May-2014

Sobre el literal j.

 a) Derecho a la libertad personal: facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias. En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos, ha señalado que el derecho a la libertad personal ‘…implica la prohibición de todas las formas de privación arbitraria de la libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones [(…)]’.

b) El derecho a la circulación; es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1577/2005-R de 6 de diciembre, señaló que dicho derecho debe entenderse como ‘…la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda…’. La persona sólo puede ejercer ese derecho cuando existe derecho a la libertad física o personal, por eso es que se puede decir que existe conexión entre ellos”.

De esta forma, tanto los miembros de una colectividad indígena originaria campesina, como cualquier otra persona, gozan del más amplio e irrestricto derecho de movilidad dentro de las fronteras de nuestro territorio e inclusive hacía el extranjero, unas veces de manera voluntaria en el ejercicio de su libertad de locomoción y otras forzados por circunstancias económicas adversas que les obligan a buscar mejores condiciones de vida sin que ello implique romper con su identidad y adscripción con el colectivo indígena originario campesino al que pertenecen; sin embargo, la obligación de “censarse en la jurisdicción de la Marka”, aun cuando se trate de una medida que busca preservar el “…vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino” (art. 191.I de la CPE), resulta desproporcionada justamente porque desconoce las diferentes realidades y urgencias de sus componentes y que deben ser tomadas en cuenta precisamente para preservar ese vínculo especial al cual hace referencia el artículo precitado; además, en el caso de los censos, emerge la posibilidad de una movilidad obligada de población tergiversándose los datos censales que son necesarios para la formulación de políticas públicas.

Por otra parte, la segunda obligación que impone dicho literal y que está relacionada con “sufragar en la jurisdicción de la Marka” también es restrictiva, pues por lo ya anotado, es muy posible que miembros de la colectividad indígena originario campesina, aun estando inscritas en el padrón electoral de la Marka, se vean obligadas a sufragar fuera de su jurisdicción, lo que en lo posterior les significaría limitaciones para el ejercicio de sus derechos como ciudadanos de las NPIOC.

Finalmente, debe entenderse que la disposición analizada, no podrá negar o restringir en modo alguno a ninguna de las formas de representación y decisión política comunitaria que surge de procesos de deliberación colectiva ampliada y que en esencia no responde a la lógica de la democracia liberal basada en el voto individual.