DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2014

Fecha: 12-May-2014

3)

3)  El ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de sus competencias; la movilización de los recursos y las burocracias se efectúa mediante el reconocimiento de unas determinadas facultades, entendidas éstas en el marco del Derecho Administrativo como un tipo de potestad o prerrogativa pública de la que goza un ente o funcionario sea por asignación directa desde la Constitución o la ley (facultad concreta) o por delegación de la autoridad titular a otra para que ejecute a nombre suyo un mandato concreto (facultad delegada o derivada); en ambos casos, el ejercicio de las facultades señaladas deben estar dirigidas al cumplimiento de las funciones y finalidades esenciales del Estado (art. 9 de la CPE).

Las facultades que la Norma Suprema reconoce a los diferentes niveles de gobierno o entidades territoriales autónomas, responden a las grandes áreas o ámbitos de funcionamiento estatal, es decir, a lo que el Estado realmente hace. Así, la función legislativa es ejercida por los órganos legislativos encargados de la función de regular la vida social mediante la emisión de leyes (facultad legislativa) y de vigilar el funcionamiento de los otros órganos mediante el ejercicio de la facultad fiscalizadora. La función ejecutiva a cargo de los órganos ejecutivos, encargados de la gestión de los servicios y las políticas públicas y de la reglamentación que los viabiliza. La función judicial, cuya finalidad central radica en el mantenimiento de la estabilidad del sistema social proporcionando mecanismos institucionalizados para la gestión pacífica de las controversias emergentes de las siempre conflictivas relaciones entre sujetos y grupos de sujetos, y de estos con el Estado, reservada esencialmente al gobierno central mediante la jurisdicción ordinaria y a los gobiernos indígena originario campesinos en asunto de su competencia, quienes la ejercerán de acuerdo a su propia cosmovisión y mediante su propia institucionalidad de justicia (jurisdicción indígena originario campesina). En líneas generales, este ámbito de funcionamiento estatal no se incluye en los alcances que la Norma Suprema otorga a la autonomía, excepto en el caso de la AIOC, como se tiene expresado.

Ahora bien, cabe aclarar que conforme determina la DCP 009/2013 de 27 de junio, “…debe entenderse que la clásica división de poderes establecida en los arts. 285 a 288 de la CPE, en los que se establecen los lineamientos generales para la organización de los gobiernos de las ETA’s en sus órganos legislativos y ejecutivos, no son obligatorias para el caso de la autonomías indígena originario campesinas, cuyo autogobierno se ejercerá ‘…de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley” (art. 290.II de la Norma Suprema)’”. En este sentido, la división taxativa entre gobernantes y gobernados como entre ejecutivo y legislativo, propia de los sistemas occidentales, si bien existe, tiende a relativizarse de acuerdo a sus formas organizativas propias.

En resumen, la distribución funcional del poder seguiría la lógica de la asignación de una fracción del poder, un área funcional, seguida del reconocimiento de unas determinadas competencias, las cuales serán cumplidas a partir del ejercicio de unas facultades predefinidas. Y, todo este proceso de distribución funcional, se combina, en el caso de los Estados compuestos como el boliviano, también con una distribución del poder a nivel del territorio.

El reconocimiento de estos instrumentos destinados a la gestión de “lo público” (ámbitos funcionales, facultades y competencias) configuran la noción de cualidad gubernativa que la Constitución Política del Estado asigna y reconoce a toda entidad territorial que haya optado por la autonomía, permitiéndosele estructurar su aparato político/burocrático de gobierno, materializando el principio de autogobierno, entendido como el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa (sus propios órganos de gobierno: legislativo y ejecutivo, básicamente, ya que sólo a la AIOC se le reconoce también una función judicial propia) y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado (art. 5.6 LMAD).

3. Finalmente, el numeral 43 del parágrafo I del artículo del proyecto del EIOC-Pampa Aullagas ahora en observación pretende arrogar con exclusividad a la ETA-IOC la competencia referida a “hidrocarburos”, vulnerando el art. 298.I.18 de la Norma Fundamental que la define como privativa del nivel central, por lo que corresponde declarar su incompatibilidad.

Sin embargo, las consideraciones efectuadas no afectan lo preceptuado en el art. 303.I constitucional, en cuya virtud: “La autonomía indígena originario campesina, además de sus competencias, asumirá las de los municipios, de acuerdo con un proceso de desarrollo institucional y con las características culturales propias de conformidad a la Constitución y a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”. En tal virtud dichas competencias serán asumidas de manera directa sin necesidad de procesos de delegación a transferencia.

  La COMPATIBILIDAD sujeta a la interpretación desarrollada en el texto de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, en relación a los siguientes artículos del proyecto estatutario: 1) 1; 2) 2.III; 3) 6; 4) 10; 5) 11 literales f, i y m; 6) 34 incs. b) y g); 7) 38.5; 8) 42; 9) 43 inc. 19) y numeral 7 del parágrafo III; 10) 45.1; 11) 46.5; 12) 63.3.; 13) 64.5; 14) 65.1; 15) 66.1; 16) 67. 17) 69 literal a; 18) 70.2; 19) 72; 20) 75.II.3; 21) 81.IV; y, 22) Parágrafo II de la Disposición Transitoria Sexta.