DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2014
Fecha: 12-May-2014
En relación al bloque de constitucionalidad
Del texto del art. 410.II de la CPE, se extrae por un lado, que el bloque de constitucionalidad “…está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país”; en este sentido, los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y los Tratados de Derechos Humanos en general tienen un rango normativo privilegiado en nuestro ordenamiento jurídico; es decir, basta pensar que la Constitución menciona alrededor de doscientas veces la palabra “derecho” en un contexto de derecho subjetivo o colectivo, y establece una institucionalidad específica para su defensa, como es el caso del propio Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 196.I de la CPE), la Defensoría del Pueblo (art. 218 de la Norma Suprema) y en general todas las autoridades públicas (art. 108.2 de la Ley Fundamental). Por otra parte, el art. 199.I de la Constitución, establece como requisito a valorar para las postulaciones de Magistrados a este Tribunal, entre otros datos, conocimientos específicos sobre la materia, lo que involucra contar con la capacidad técnica para determinar la posición especial de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en nuestra economía jurídica.
En este marco, la SCP 1250/2012 de 20 de septiembre, reconoció el carácter constitucional de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, expresando que de acuerdo al art. 410.II, “‘El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos…’, es decir, la Constitución se integra por normas de carácter formal insertas expresamente en el texto de la Constitución -normas que están en el texto constitucional- y otras normas de carácter material que si bien no aparecen en el texto constitucional pueden utilizarse como parámetro de constitucionalidad por su contenido -normas que por su valor axiológico o principista como los Derechos Humanos deben considerarse como constitucionales-…“,concepto reiterado de manera uniforme en toda la jurisprudencia, doctrina y teoría nacional en la materia.
En este sentido, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, conjuntamente al resto de Tratados Internacionales de Derechos Humanos, se constituyen en parámetros de control previo de constitucionalidad, ya que se integran normativamente a nuestra Constitución, razón por la que se los entiende como parte del ordenamiento jurídico interno bajo la figura del “bloque de constitucionalidad”, constituyéndose en parámetro para la interpretación y examen de constitucionalidad de las normas básicas institucionales de las ETA, y una vez vigentes, en parte intrínseca de su texto.
En este contexto, debe interpretarse que la inclusión del concepto de “Constitución” en el texto normativo analizado, no excluye al conjunto de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos a los cuales el Estado boliviano se ha adherido, ello debido a que estas normas ya se encuentran subsumidas en la noción de bloque inserto en el texto de nuestra Ley Fundamental.
- control previo de constitucionalidad
- a)
- 1)
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL
- III.1. El modelo de organización territorial del Estado boliviano
- i. Unidad:
- 2)
- 3)
- III.2. El orden competencial
- iv)
- III.3. Naturaleza, alcances y acceso a la autonomía indígena originario campesina
- i)
- III.4. La naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas y su control previo de constitucionalidad
- III.5. Confrontación del texto del proyecto de Estatuto Autonómico Indígena Originario Campesino de la Marka de Pampa Aullagas
- III.5.1.2. Primera parte “Munay Ajayu” - Bases fundamentales de la autonomía
- En relación al bloque de constitucionalidad
- Sobre el parágrafo III
- Respecto al parágrafo IV
- Sobre el literal b.
- Sobre los literales f. y m.
- Sobre el literal i.
- Sobre el literal j.
- III.5.1.3. Segunda Parte “Atiña”Estructura orgánica y funcional del gobierno autónomo originario
- Sobre el inciso b)
- En relación al inciso g)
- Sobre el numeral 1
- Sobre el numeral 5
- En relación a la introducción del artículo en cuestión
- En relación al inciso 19)
- En lo referente al parágrafo II en su inciso 2)
- Numerales 2 y 3 del parágrafo III
- Numerales 5 y 6 del parágrafo III
- Numeral 7 del parágrafo III
- En relación al parágrafo IV
- Control previo de constitucional
- Disposición Transitoria Cuarta
- Disposición Transitoria Sexta
- PREÁMBULO
- ANTECEDENTES HISTÓRICOS:
- Pampa.-
- Artículo 3. VISION DE LA AUTONOMÍA ORIGINARIA DE LA MARKA DE PAMPA AULLAGAS.-
- Artículo 4. ALCANCE DEL ESTATUTO.-
- a. Chacha - Warmi.
- g. El Ayni.-
- Artículo 19. El AYLLU TANTACHAWI.-
- Artículo 30. SURSI.-
- Artículo 47.-
- Artículo 54. DEL DESARROLLO INTEGRAL.-
- Artículo 74.-
- Artículo 76.-
- Artículo 82.-
- Disposición transitoria Primera
- Disposición transitoria Segunda