SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1427/2014
Fecha: 07-Jul-2014
dispuso prescindir de los servicios del accionante en la empresa
Ahora bien, COTEL Ltda., a través del memorándum DRH. 728 de 30 de abril de 2013, suscrito por Jorge Arcenio Álvarez Guerra, entonces Gerente General a.i., fungiendo como Directora de RR.HH. Cristina Elizabeth López Choque, ambos, demandados tanto en éste como en la primera acción de amparo constitucional, dispuso prescindir de los servicios del accionante en la empresa, lo que sin duda constituye inobservancia a lo dispuesto en la SCP 1302/2013, que conforme se refirió, prohibió expresamente la afectación del puesto de trabajo del accionante, en su calidad de progenitor. En consecuencia, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico anterior, entendimiento que por lo demás es reiterado y uniforme, no es posible interponer una nueva acción de amparo constitucional para pedir el cumplimiento de las determinaciones adoptadas dentro de otra acción de la misma naturaleza, en cuya eventualidad, se debe acudir directamente al Tribunal de garantías, que conoció la acción o inclusive ante este propio Tribunal Constitucional Plurinacional, denunciando dicho incumplimiento, para que se adopten las medidas pertinentes y en su caso, ordenar inclusive la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP); circunstancia que en el caso presente, determina se deba denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto en la presente acción de amparo constitucional, se solicita la reincorporación de Franklin Francisco López Loma a COTEL Ltda., “con la permanencia definitiva” en dicha, en tutela de sus derechos que le asisten como progenitor, siendo que dicha petición deviene del despido que fue objeto, en cuyo caso, al existir una prohibición expresa de afectación a su cargo, correspondía al accionante, formular su denuncia al Tribunal de garantías o a este Tribunal, a los efectos de que se haga cumplir efectivamente lo dispuesto en la SCP 1302/2013, no siendo admisible, conforme se vio, interponer acción de amparo constitucional, para el cumplimiento de lo determinado en otra acción de igual naturaleza.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que la motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- el retardo, la dilación, el aplazamiento y la demora en la ejecución de lo determinado en una sentencia de amparo constitucional que concedió la tutela, son en la práctica, otras formas de mantener la situación lesiva a los derechos vulnerados,
- las normas previstas por el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinan que corresponde al Tribunal de garantías, la ejecución de las mismas,
- el mismo artículo 16.II del CPCo, establece que, la parte afectada puede recurrir en queja por demora o incumplimiento en la ejecución de la sentencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- la prohibición de afectación del puesto de trabajo del accionante
- dispuso prescindir de los servicios del accionante en la empresa
- denegado
- CONFIRMAR