SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1560/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1560/2014

Fecha: 01-Ago-2014

1)

Señalan que teniendo en cuenta que la característica intrínseca de los derechos colectivos es el bien común, citando la “SC 1974/2011” entienden que los derechos al medio ambiente saludable y la salubridad pública no pueden ser perturbados por particulares como en el caso concreto, en el que los demandados a título de ejercicio a su derecho al trabajo y anteponiendo un interés particular desconocen tales derechos de una buena parte de Tarija que se provee de alimentos básicos para su subsistencia en el aludido mercado en construcción, con actos y omisiones que se materializan en: 1) Negativas a desalojar los espacios de venta insalubres -a causa de la ejecución de tareas de demolición y construcción-; y, 2) Impidiendo realizar acciones de control de sanidad y salubridad sobre los alimentos.

Manifiestan que los demandados amenazan el derecho a la salud de las personas, impidiendo alcanzar un óptimo bienestar a la población en general que compra y consume los alimentos que se comercializan en ese centro de abasto que se está demoliendo; por cuanto, el derecho a la salud conforme el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, denomina a los factores determinantes básicos de la salud a los siguientes: agua potable y condiciones sanitarias adecuadas; alimentos aptos para el consumo; nutrición y vivienda apropiada; condiciones de trabajo y un medio ambiente salubres; educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud. Asimismo, el Código de Seguridad Social considera la prevención de las enfermedades relacionadas con la contaminación ambiental y para tal efecto, establece que “es atribución de la Autoridad de Salud el saneamiento del medio ambiente en todo el territorio nacional” y que “ toda persona natural o jurídica está obligada a contribuir en el mantenimiento del ambiente físico natural y de los ambientes artificiales para que la población y las personas que desarrollan actividades tengan condiciones adecuadas de salud”. Finaliza señalando que el derecho a la salud debe ser entendido en el marco de la integralidad, complementariedad e interdependencia conforme estipula el art. 3 de la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, de 15 de octubre de 2012.

Del mismo modo, luego de citar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Constitución Política del Estado y la Ley del Medio ambiente, el Reglamento de Alimentos y Bebidas promulgado mediante “Decreto Supremo N°05190 en 1960”, última norma que tiene como objetivo la protección de la salud de la persona a través del control de calidad e inocuidad alimentaria y la disminución de la incidencia de las enfermedades transmitidas por alimentos, sostienen que la construcción del nuevo mercado constituye un proyecto que contribuye a la satisfacción de los derechos de los consumidores y usuarios, al medio ambiente sano, a la salubridad pública y a la salud en vinculación con la seguridad alimentaria, propiciando se adquiera los alimentos en un ambiente adecuado, que con las acciones de los demandados que impiden y obstaculizan la desocupación del mercado central viejo para la construcción del nuevo, así como impiden la limpieza, desinfección de los predios, se encuentran amenazados, ejerciendo actividades comerciales en esas condiciones, con un grave atentado a los derechos nombrados, conforme se tiene de los informes emitidos por la Intendencia Municipal, así como por el SEDES.

Sobre las alegaciones de orden procesal, cuestionaron; 1) La imparcialidad de Adolfo Irahola Galarza y María Cristina Díaz Sosa, Vocales del Tribunal de garantías, para conocer y resolver la acción popular, con el argumento que en una acción de amparo anteriormente interpuesta por los dirigentes del mercado central de Tarija contra el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, sobre los mismos hechos, también fueron parte del Tribunal de garantías emitiendo criterio en sentido de que no ordenaría la suspensión de la obra de construcción del mercado central de Tarija, lo que significa que si conocen la acción popular revisarían su propia sentencia de amparo constitucional. En cuyo mérito, solicitaron a los miembros del citado Tribunal de garantías, se allanen a la recusación interpuesta en su contra en la audiencia de amparo con carácter previo, con el argumento de que si bien el Código Procesal Constitucional no prevé la recusación, dicha norma no puede tener primacía con relación a la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales que prevén la garantía del juez imparcial. Sobre el tema, Adolfo Irahola Galarza, miembro del Tribunal de garantías, rechazó la solicitud de recusación con el argumento de que no existe ese instituto jurídico procesal en el proceso de amparo constitucional y que no se excusó porque la situación descrita no es una causal de excusa. Asimismo, que las acciones de amparo constitucional y popular tienen diferentes ámbitos de protección por lo cual no se puede manifestar que ya se emitió opinión en la primera; 2) No se cumplieron los requisitos de admisibilidad de la acción popular, por la ausencia de firma de abogado y la intervención de terceros interesados cuando esta figura no existe en la acción popular, como sucedió con la intervención del Alcalde de Tarija, que en contradicción con la “Sentencia Constitucional Plurinacional 1472/2012”, intervino como tercero interesado y se aceptó su intervención sin justificar porque había apartamiento de las reglas de aplicación del precedente, conforme entendió la SC “846/2012”. A lo que se suma que el Alcalde de Tarija, confirió poder como persona física y no como autoridad municipal. Sobre el tema, el Tribunal de garantías señaló que la firma de abogada-accionante está estampada en el memorial; que de la lectura in extenso del poder otorgado por el Alcalde de Tarija, éste fue conferido en su condición de autoridad municipal, por lo que no existe falta de personería ni ausencia de legitimación pasiva. De otro lado, sobre la intervención del Alcalde, señaló que se lo escucha en mérito a lo dispuesto en el art. 36.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que faculta al tribunal de garantías a escuchar a cualquier persona; 3) El Alcalde Municipal, se apersonó como tercero interesado, cuando esta figura no existe en la acción popular. No debe permitirse la intervención de personas que no sean abogadas en la acción de amparo, siendo la excepción sólo en la acción de libertad. Sobre el tema, el Tribunal de garantías señaló que de conformidad a lo dispuesto en el art. 36.4 del CPCo, se puede escuchar a otras personas o representantes propuestos por las partes; 4) Existe identidad de objeto, sujeto y causa con el amparo interpuesto por sus personas con la presente acción popular, que podría generar una duplicidad de fallos; 5) De otro lado, solicitaron se convoque en calidad de amicus curiae, al Decano de la Facultad de Ingeniería de Alimentos de la Universidad Juan Misael Saracho, por cuanto se discutió la inocuidad de alimentos, así como a la firma Instituto Boliviano de Normalización y Calidad (IBNORCA), a efectos de que se corrobore; y, 6) La protección de los derechos de los usuarios y consumidores debe ser objeto de protección a través de la acción de amparo una vez agotadas las vías, como son acudir ante la institución correspondiente, luego a la instancia reguladora, conforme lo entendió la “SC 1977/2011 y el DS 0065” (sic).

Los fundamentos de la resolución, son: 1) Como antecedentes se tiene que se ha iniciado la construcción del nuevo mercado central para Tarija, que constituye una sentida necesidad, para lo cual se han efectuado notificaciones a los vendedores para que desocupen sus puestos de venta y se trasladen a los puestos provisionales que ha construido la Alcaldía Municipal y que sin embargo, ha existido un enfrentamiento cuando ésta entidad ha empezado a demoler el sector de las panaderías; 2) Aclara que a la fecha del pronunciamiento de la resolución la gran mayoría de los vendedores se trasladaron a los puestos que construyó la Alcaldía Municipal de manera provisional, sin embargo existen dos puestos de carne, el sector de frutas sigue vendiendo sus productos, pese a que ya se inició la demolición del mercado central, cuyo polvo que levanta dicha demolición, es obvio que afecta los productos que se expenden en dicho mercado y por ende la salud del público consumidor, afectando la salud de todas aquellas personas que concurren al mercado a abastecerse de productos alimenticios; 3) Asimismo, el hecho de que el viejo mercado esté en demolición, puede producir daños físicos no solamente a los vendedores sino también a la gente que concurre al mercado a comprar productos, por lo que en este caso, los derechos e intereses colectivos deben estar por encima del interés particular o de grupo. No se necesita ser perito o entendido en la materia para llevar a dicha conclusión, más aún si las acciones populares tienen el carácter principal de ser preventivas y restauradoras de los derechos de los consumidores. Así señaló el Intendente Municipal, en sentido de que en la actualidad no existe en el mercado central las medidas de higiene adecuadas, los canales de las aguas servidas se encuentran ya muy deterioradas, rebalsan casi todo el tiempo, los baños públicos no cuentan con las medidas de higiene suficientes porque carecen de agua, los techos de los tinglados se encuentran rotos y deteriorados, existen insectos, roedores que dejan sus heces en los alimentos que son vendidos al público. Bajo cuyas condiciones, no es aceptable que dichos comerciantes sigan expendiendo sus productos, bebidas y alimentos en el viejo mercado central, empero pueden hacerlo en otro lugar; y, 4) Sobre la supuesta duplicidad de acciones; esto es, la existencia de una acción de amparo y otra de acción popular, se tiene que el ámbito de protección de ambas no es el mismo, porque en la primera se protegen derechos individuales y particulares, en cambio en la segunda derechos e interés colectivos. Tampoco se puede hablar de la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, porque son distintos en ambas acciones.

A partir del paradigma del “Vivir Bien” (art. 8 de la CPE), el derecho a la salubridad pública supone el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y  recibir por parte del Estado las siguientes prestaciones básicas y necesarias mínimas, que conlleven una vida saludable, como son, entre otras: 1) La garantía de acceso a los servicios de salud (art. 18 de la CPE); 2) Condiciones saludables y seguras de todo espacio público o privado en el que los habitantes desarrollan su vida cotidiana, ya sea trabajo (arts. 46 de la CPE), educación (arts. 88 y 89 de la CPE ), recreación (art. 104 y ss. de la CPE), servicios y consumo (art. 75 de la CPE); 3) Condiciones de salubridad en el hábitat, es decir, del medio en el que vive, (art. 19 de la CPE) y la prohibición de contaminación ambiental hídrica, atmosférica, acústica, etcétera; 4) Saneamiento básico, que incluye el acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario (art. 20 de la CPE); 5) Vivienda adecuada (art. 19 de la CPE); 6) Alimentación sana (art. 16 de la CPE); y, 7) Centros penitenciarios con ambiente adecuado para personas privadas de libertad (art. 74 de la CPE); entre otros.

Del contenido mínimo del derecho a la salubridad pública, es posible concluir que este derecho es protegido a través de la acción popular a partir del respeto, protección y promoción de otros derechos individuales o colectivos que son interdependientes e indivisibles a éste (art. 13.I de la CPE), que tiendan a potenciar a las personas para que alcancen el más alto nivel posible de vida saludable, que incluye bienestar físico, mental y social, propiciando “condiciones de salubridad”. Este derecho supone las condiciones básicas de prestaciones destinadas a proteger y a restaurar la salud de la persona y de la colectividad en busca de mejorar la calidad de vida de las personas.

Al respecto la Corte Constitucional Colombiana, en su Sentencia T-366/93 de 3 de septiembre de 1993, establece que la salubridad pública significa el acto de ser de la salud; es decir, el acto por medio del cual el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones. No se trata de una manifestación potencial, sino de una actual. Ahora bien, al ser la salubridad pública una noción que implica la realización total de la salud, supone la presencia previa de salud individual. En consecuencia, resulta aplicable el principio de que la lesión de la parte afecta a la del todo; asimismo, la lesión del todo (salubridad) es necesariamente la lesión de la parte (salud individual).

En efecto, nótese que el derecho a la salud en el marco de los derechos humanos es el derecho a los cuidados de salud así como a beneficiarse de condiciones de salubridad, lo que significa implícitamente que la salud del individuo es inseparable del medio humano en el cual vive. Por lo que es obligación del gobierno no solo asegurar la salubridad pública, sino también brindar las instalaciones y los bienes necesarios para el disfrute del más alto nivel posible de salud.