SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1560/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1560/2014

Fecha: 01-Ago-2014

higiene comunal

La higiene, según estudios de salud pública comprende dos divisiones: la higiene personal y la ambiental, ésta última que a su vez contiene subsistemas o ramas, que a efectos de resolver el caso concreto interesan: La higiene comunal que se ocupa del control sanitario del agua de consumo y la de uso recreativo, así como de los residuales líquidos y desechos sólidos, del control de artrópodos y roedores de importancia sanitaria, de la calidad sanitaria del aire atmosférico, del control del ruido y otros factores físico ambientales, del control higiénico de viviendas y otras instalaciones y del control de la microlocalización de edificaciones y de la urbanización. Higiene de los alimentos y de la nutrición. Se realiza el control de los alimentos, de sus manipuladores y de la producción, elaboración, expendio y consumo de estos productos de establecimientos de todo tipo. Higiene escolar. Está a cargo de la salud de los escolares y trabajadores de la enseñanza y de las condiciones de los locales, mobiliarios, equipos y medios de enseñanza. Higiene del Trabajo. Tiene como objetivo el control de la salud de los trabajadores y el control sanitario de los centros de trabajo y del proceso laboral. Esto último, reconocido en los Convenios y recomendaciones de la  Organización de Internacional del Trabajo (OIT), específicamente en el Convenido 155 de la OIT, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo adoptado el 22 de junio de 1981 y el Convenido 161 de 7 de junio de 1985, sobre los servicios de salud en el Trabajo.

De esas constataciones de hechos y derechos este Tribunal Constitucional Plurinacional, concede la tutela en ésta acción popular reconduciendo la legitimación pasiva inicialmente señalada hacia los dirigentes del mercado central de Tarija por la parte accionante, responsabilizando al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija por la amenaza de lesión a los derechos a la salubridad pública y los derechos de los usuarios y consumidores del Departamento de Tarija (en su dimensión difusa) que fue ocasionada por su decisión de ordenar la demolición del mercado central de Tarija sin un debido previo proceso administrativo conforme fue evidenciado por la SCP 0709/2014 de 10 de mayo. En ese orden, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, opera esa reconducción de legitimación pasiva pese a que no actuó en esta acción de defensa como parte accionada; empero, intervino y asumió defensa como tercero conforme se constató en el acápite I.2.3 del presente fallo. 

Ello, debido a que la amenaza o violación de derechos o intereses colectivos o difusos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, al tener interés social relevante, por ser precisamente de interés de la comunidad, justifica procesalmente que si la autoridad o persona física o jurídica responsable no fuera demandada en la acción popular; es decir, no interviniera como parte accionada en el proceso.

Del mismo modo, la tutela concedida en ésta acción popular, dada la constatación de amenazas de lesión a los derechos a la salubridad pública y los derechos de los usuarios y consumidores (en su dimensión difusa) por el Alcalde Municipal, tiene efectos preventivos en aras de satisfacer las pretensiones de protección de dichos derechos e intereses, para lo cual se dicta un mandato de prevención, ordenando que dicha autoridad municipal en el ámbito de sus competencias y en cumplimiento de la SCP 0709/2014, agilice el desalojo administrativo revestido de todas las garantías de los vendedores del mercado central y gestione su posterior reubicación en instalaciones que aseguren la calidad e inocuidad de la comercialización de alimentos, así como todas las medidas que tiendan a evitar que no se materialice daño alguno a la comunidad de Tarija en su salubridad pública o en sus relaciones de consumo, recordando  que la protección del derecho del usuario y consumidor y los derechos específicos enlistados en la Ley General de los Derechos de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y los consumidores, exceden a los derechos y obligaciones entre proveedores y consumidores (art. 3 de la citada Ley); es decir, el marco del derecho privado contractual, para incluir a los poderes públicos, como es, en este caso el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, que tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para el efectivo goce de estos derechos fundamentales (arts. 2 y 49 de la Ley de la referida Ley).