I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifestamos nuestra disidencia con la DCP 0006/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional
Fecha: 14-Ene-2015
3)
3) La jurisprudencia emitida por este Tribunal, declaró la compatibilidad de la figura del Vicegobernador mediante la DCP 0008/2013 de 27 de junio, la cual resulta aplicable al presente caso; toda vez que, el art. 276 de la CPE, prescribe que: “Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional”, precepto que ese encuentra reflejado en el art. 5.8 de la LMAD, al disponer que: “La relación entre las entidades territoriales autónomas es armónica, guarda proporción, trato igualitario y reciprocidad entre ellas, no admite subordinación jerárquica ni tutela entre sí” (las negrillas son ilustrativas), interpretándose que si bien se trata de un principio que regula las relaciones entre las ETA, se irradia por favorabilidad al tratamiento normativo y jurisprudencial que en relación a las mismas se efectué, lo que implica que dentro de los límites constitucionales, el tratamiento jurídico de los asuntos relacionados con las ETA debe efectuarse en el marco de la igualdad, respetando por supuesto las particularidades materiales que caracterizan a cada una de éstas, entonces tenemos que así como la figura del Vicegobernador en los gobiernos departamentales es compatible con la Constitución Política del Estado; asimismo, debe entenderse que la figura del Vice Alcalde resulta constitucional en el ámbito de los gobiernos municipales autónomos, así también lo entendió la DCP 0063/2014 que declaró la compatibilidad de ésta figura con respecto a su inclusión en la composición del Órgano Ejecutivo Municipal (art. 65 de la COM de Sucre).
No obstante, de lo referido precedentemente debe considerarse que la implementación de un Vice Alcalde en la estructura del Órgano Ejecutivo, no debe inducirse a invadir las atribuciones del Órgano Legislativo, conforme advirtió la DCP 0063/2014; es decir, a título de Vice Alcalde, no debe asumir funciones estrictamente análogas a las de Vicepresidente del Estado que preside la Asamblea Legislativa Plurinacional (art. 153 CPE); sino que, deberá someterse estrictamente a las atribuciones establecidas por la misma COM (art. 71 de la COM de Sucre) y demás normativa pertinente, que si bien podría colaborar en la cooperación y coordinación entre Órganos Ejecutivo y Legislativo, sus funciones no deben invadir las facultades de uno u otro órgano, en cuyo ámbito no se advertirá vulneración a la Norma Suprema con relación a la implementación de este funcionario en la estructura del Órgano Ejecutivo Municipal.
Por último, y en el marco de la DCP 0063/2014, no debe entenderse que la elección de Vice Alcalde desembocará en la elección de una autoridad análoga al Alcalde Municipal con atribuciones y funciones similares, sino a un servidor público que será elegido conjuntamente con dicha autoridad, inclusive en la misma lista, en el marco del plan de gobierno que proponga a momento de su candidatura, bajo el entendimiento que el Vice Alcalde acompaña al Alcalde Municipal no solo a momento de su elección, sino en el ejercicio de su mandato.
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifestamos nuestra disidencia con la DCP 0006/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional
- Análisis
- La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales.
- Régimen electoral nacional para
- por tanto, no es conducente con el mismo, entender que el modelo autonómico deba marchar al margen del nivel central del Estado, pues en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado referente a la estructura y organización territorial del Estado, se contempla veintiocho mandatos a ley que quedan reservados a la legislación del nivel central
- Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo
- Artículo 24. Cesación de funciones
- I.
- I. Incapaces de obrar son:
- En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa
- a)
- igualdad de oportunidades
- II.
- imparcialidad
- Sobre el parágrafo III
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Sobre el inc. f) del numeral 3
- Sobre el inc. g) del numeral 3
- y se regularán por la Constitución y la ley
- Artículo 118. Conciliación y Arbitraje.
- Procederá la conciliación
- Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social
- 1)
- 2)
- 3)
- es la ETA que en ejercicio de su autogobierno (art. 270 de la CPE y art. 62.I.4 de la LMAD), identifica a sus autoridades, potestad propia de la implicancia de la cualidad autonómica de una ETA