I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifestamos nuestra disidencia con la DCP 0006/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifestamos nuestra disidencia con la DCP 0006/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional

Fecha: 14-Ene-2015

I.

El art. 71.I y II de la CPE, señalan lo siguiente: “I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad; II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna”; por su parte, debe considerarse que el art. 28 de la CPE establece que, el ejercicio de los derechos políticos se suspende por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra, defraudación de recursos públicos y traición a la patria.

Por otro lado, el art. 157 de la CPE, dispone que: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”.

Por lo que, conforme se advierte del artículo en análisis, se establecen causales de pérdida de mandato para autoridades electas, en el caso concreto de concejales, lo que merece una especial atención a efectos de verificar que las referidas causales no vulneren derechos políticos de representación adquiridos mediante sufragio popular, de tal forma que prevalezca la voluntad del soberano en cuanto a la elección de sus autoridades, frente a aspectos formales que puedan derivar en un apartamiento discrecional e inclusive arbitrario de autoridades electas.

El art. 12 de la CPE, determina que: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos; II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado; III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.

Por su parte, el art. 12 de la LMAD, dispone que: “I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género; II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos; III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí; IV. El gobierno de las autonomías indígena originario campesinas se ejercerá de acuerdo al Artículo 296 de la Constitución Política del Estado”.

Al respecto, se entiende que en el nuevo modelo de Estado unitario con autonomías, los órganos de las ETA se relacionan en el marco de los principios de separación, independencia y coordinación, por tanto uno no se encuentra en subordinación de otro, no existiendo jerarquía entre los mismos; así también, no está permitida la concentración de funciones en uno solo de los órganos.

En ese orden, no corresponde la creación de subalcaldías como una instancia de la estructura del Órgano Ejecutivo Municipal; toda vez que, si bien los distritos municipales pueden ser creados por ley municipal, es excesivo que una subalcaldía corra la misma suerte; puesto que, se estaría ante una clara invasión a la facultad ejecutiva del Alcalde o Alcaldesa, concentrándose la función del Ejecutivo Municipal en el Órgano Legislativo de la ETA de Monteagudo.

Al respecto, el artículo objeto de análisis pretende establecer que, sobre las modalidades de contratación, el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo elegirá a aquella compra que favorezca y promueva la participación del productor local; no obstante, si bien la ETA municipal puede promover el empleo en su jurisdicción; empero, en lo referente a los procesos de contratación, se entiende que los mismos deben responder a los principios que rigen a la administración pública, establecidos en el art. 232 de la CPE, entre los cuales se encuentran principios tales como el de imparcialidad, eficiencia, calidad y resultados, en base a los cuales la administración pública debe otorgar la prestación de bienes y servicios, satisfaciendo las necesidades de la población; por lo que, la Carta Orgánica no puede direccionar los procesos de contratación a favor de productores locales, para la provisión de bienes y servicios, debiendo realizar los procesos de contratación en base a los principios referidos, a objeto de procurar la igualdad de oportunidades entre todos los proponentes de procesos de contratación, observando la normativa en la materia; sin embargo, si bien la normativa vigente sobre contrataciones contenida en el art. 29 del Decreto Supremo (DS) 0181 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, establece determinados márgenes de preferencia con relación a la producción nacional, dicha normativa no determina que éstos criterios preferenciales sean fraccionados respecto a las ETA, de tal forma que, éstas solamente se limiten a realizar contrataciones con empresas o productores locales, sino que tendrán que someterse a las normas de contratación establecidas por el nivel central del Estado.