I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifestamos nuestra disidencia con la DCP 0006/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifestamos nuestra disidencia con la DCP 0006/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional

Fecha: 14-Ene-2015

es la ETA que en ejercicio de su autogobierno (art. 270 de la CPE y art. 62.I.4 de la LMAD), identifica a sus autoridades, potestad propia de la implicancia de la cualidad autonómica de una ETA

Al respecto, la inclusión del Vicealcalde en el Órgano Ejecutivo Municipal electo en una misma lista con el Alcalde Municipal, no debe ser confundido ni relacionado con la competencia exclusiva del nivel central del Estado establecida en el art. 298.II.1 de la CPE, puesto que la citada competencia es de orden procesal y no sustantivo; es decir, es la ETA que en ejercicio de su autogobierno (art. 270 de la CPE y art. 62.I.4 de la LMAD), identifica a sus autoridades, potestad propia de la implicancia de la cualidad autonómica de una ETA, el mismo que al tratarse de la identidad de una autoridad de un gobierno subnacional, tiene -en su contenido- naturaleza sustantiva; por otro lado, de la competencia exclusiva del nivel central del Estado establecida en el art. 298.II.1 de la CPE, que dispone: “1. Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales” (las negrillas nos corresponden), se entiende que se trata del régimen “para” la elección de autoridades subnacionales con alcance a las ETA; sin embargo, el mismo es de orden procesal; toda vez que, quien realiza el régimen y lleva adelante los procesos eleccionarios es el nivel central del Estado; asimismo, en cuanto al régimen para la elección de autoridades subestatales, el mismo es facultad del Órgano Legislativo del nivel central del Estado; empero, cuando se trata de llevar adelante los procesos eleccionarios, los mismos son de competencia del nivel central del Estado a través del Órgano Electoral; por lo que, en ese ámbito que se desarrolla la competencia exclusiva del nivel central del Estado conforme lo establecido en el art. 298.II.1 de la CPE, el mismo que no alcanza al orden sustantivo que es potestad propia de las ETA a momento de identificar a sus autoridades en ejercicio de su autogobierno (art. 62.I.4 de la LMAD).

Por los fundamentos jurídicos arriba desarrollados, la figura del Vicealcalde establecido en el art. 18 del proyecto de COM de Monteagudo, resulta plenamente compatible con la Norma Suprema; por lo que, correspondía ser declarado constitucional; asimismo y por conexitud, debió declararse compatibles los arts. 24, 25.VI y VII; 26.I; y, 42 del proyecto de COM.