I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifestamos nuestra disidencia con la DCP 0006/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifestamos nuestra disidencia con la DCP 0006/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional

Fecha: 14-Ene-2015

Sobre el inc. f) del numeral 3

La DCP 0006/2015 declaró como compatible de forma pura y simple el precepto en análisis; al respecto, la DCP 0013/2013 de 8 de agosto, refiere que: “De acuerdo al art. 117 de la LMAD, se establece la creación del Fondo de Desarrollo Productivo para el apoyo al proceso de implementación de las autonomías. Este artículo establece: ‘El nivel central del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas, establecerán un Fondo de Desarrollo Productivo Solidario, con el objeto de promover el desarrollo productivo a través del financiamiento de proyectos estratégicos, contribuyendo a una distribución más equitativa de los beneficios de la explotación de recursos naturales, en todo el territorio nacional.

Finalmente el art. 115.VII de la LMAD, establece que: ‘Las transferencia programadas y estimadas de ingresos nacionales para las entidades territoriales autónomas en el Presupuesto General del Estado, no constituyen compromisos, obligaciones o deudas por parte del Tesoro General del Estado, debiendo los desembolsos sujetarse a la recaudación efectiva’.

En este sentido el proyecto de Estatuto Autonómico Guaraní Charagua Iyambae no podría establecer una nueva fuente de financiación de recursos del nivel central del Estado a favor de la Autonomía Indígena Originario Campesina, al margen de los ya establecidos por el art. 106 de la LMAD, no podría disponer vía Estatuto el favorecerse de fuentes de compensación, sobre recursos que dispone otro nivel estatal, ello deberá en su caso estar dispuesto por una norma nacional que regule lo señalado. Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad del art. 53.2.(2.8) del presente proyecto”.