I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifestamos nuestra disidencia con la DCP 0006/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifestamos nuestra disidencia con la DCP 0006/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional

Fecha: 14-Ene-2015

Régimen electoral nacional para

Sobre la reserva de ley establecida en la Constitución Política del Estado, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, entiende que su desarrollo le corresponde al nivel central del Estado, indicando que: “Efectivamente, el art. 71 de la LMAD, tiene estrecha relación, y por tanto concordancia, con lo establecido por el art. 410.II de la CPE, que condiciona la aplicación de las normas jurídicas al ámbito competencial de la entidades territoriales autónomas, es decir, que sobre las competencia de las entidades territoriales autónomas el nivel central del Estado no está facultado a legislar, pero en aquello que no es competencia de ellas no sólo puede legislar sino que debe hacerlo para garantizar la seguridad jurídica.