I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifestamos nuestra disidencia con la DCP 0006/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional
Fecha: 14-Ene-2015
Análisis
La DCP 0006/2015 declaró la compatibilidad pura y simple del precepto en análisis; al respecto, el art. 283 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
Como regla general, se entiende que la contratación y la firma de convenios son acciones que pertenecen a la esfera funcional ejecutiva; sin embargo, se trata de una regla que admite excepciones en determinados actos o sectores de intervención estatal, que por su importancia o naturaleza precisan de la intervención del legislativo.
Así, para el nivel central de gobierno, el art. 158.12 de la CPE, atribuye a la Asamblea Legislativa Plurinacional la función de “Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmadas por el Órgano Ejecutivo”, operando, como se tiene dicho, con carácter excepcional, restringiendo su participación en la aprobación de determinados tipos de contratos referidos a los recursos naturales y estratégicos, y no a todos los contratos negociados a nivel del ejecutivo del nivel central estatal; por lo que, la idea de restringir la intervención del legislativo a unos determinados casos responde a la necesidad de garantizar un mayor control político en ciertas áreas y temáticas de la gestión -las establecidas en la Norma Suprema-, sin que ello implique el entorpecimiento de la misma.
En materia de bosques y desmontes, las ETA únicamente tienen la competencia concurrente de conservación, conforme lo establece el art. 299.II.4 de la CPE, el cual expresa: “Conservación de suelos, recursos forestales y bosques”; en consecuencia, por las características de las competencias concurrentes, en materia de “explotación” de bosques; y, además en desmontes, las ETA no tienen competencia ni responsabilidad distribuida, por tanto el enunciado del parágrafo I, su numeral 1, y el parágrafo III del precepto en cuestión, debieron ser declarados incompatibles con la Ley Fundamental.
El precepto en análisis, fue declarado compatible de manera pura y simple por la DCP 0006/2015; no obstante, siendo la imposición de las penas, una competencia privativa del nivel central del Estado, de acuerdo al art. 298.I.21 de la CPE, se tiene también como competencia exclusiva del nivel central del Estado, la administración de justicia (art. 298.II.24 de la CPE).
El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Por su parte, el art. 232 de la norma constitucional, sobre los principios que rigen a la administración pública, señala que: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”.
La DCP 0006/2015, declaró la incompatibilidad del art. 18 de la COM, bajo el siguiente fundamento “Esta disposición, hace referencia a la elección del (a ) Alcalde (sa) y Vice Alcalde (sa), entendiendo que ambas autoridades del órgano ejecutivo, serán electas mediante voto universal y secreto; sin embargo, para realizar el test de constitucionalidad, es preciso puntualizar dos extremos; el primero, referido a la composición del órgano ejecutivo y el segundo, referido a la forma de elección de sus representantes.
En mérito al principio de autogobierno y la cualidad gubernativa, los gobiernos sub nacionales, pueden establecer la estructura organizativa de sus órganos de gobierno, de acuerdo a su realidad y la forma en que pretenden encarar la gestión pública en el ámbito de sus competencias; partiendo de esa lógica, se prevé como uno de los contenidos mínimos de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, la ‘Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades’ (art. 62.I.4 LMAD)”.
Sin embargo, corresponde efectuar las siguientes puntualizaciones de orden constitucional; puesto que, es necesario realizar una interpretación sistemática respecto a la disposición que se analiza, en relación con los arts. 65 y 66 del proyecto original de COM de Sucre, referidos a la figura del Vice Alcalde implementada por el estatuyente y declaradas compatibles por este Tribunal mediante la DCP 0063/2014 de 10 de noviembre, figura que en virtud a la declaración de compatibilidad de los citados artículos, merecen las siguientes consideraciones:
La DCP 0006/2015 declaró como incompatible el término “Habitad” del nomen iuris del artículo objeto de estudio; sin embargo, el mismo es plenamente compatible con la Norma Suprema, en razón a que toda sociedad que cohabita en un entorno convive en habitad, en consecuencia el habitad y la vivienda contienen relación intrínseca que no puede pretenderse la una sin la otra como confunde la referida Declaración Constitucional Plurinacional; en el mismo sentido entendió el legislador del nivel central del Estado, cuando reguló en el art. 82 de la LMAD “HABITAD Y VIVIENDA”.
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifestamos nuestra disidencia con la DCP 0006/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional
- Análisis
- La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales.
- Régimen electoral nacional para
- por tanto, no es conducente con el mismo, entender que el modelo autonómico deba marchar al margen del nivel central del Estado, pues en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado referente a la estructura y organización territorial del Estado, se contempla veintiocho mandatos a ley que quedan reservados a la legislación del nivel central
- Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo
- Artículo 24. Cesación de funciones
- I.
- I. Incapaces de obrar son:
- En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa
- a)
- igualdad de oportunidades
- II.
- imparcialidad
- Sobre el parágrafo III
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Sobre el inc. f) del numeral 3
- Sobre el inc. g) del numeral 3
- y se regularán por la Constitución y la ley
- Artículo 118. Conciliación y Arbitraje.
- Procederá la conciliación
- Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social
- 1)
- 2)
- 3)
- es la ETA que en ejercicio de su autogobierno (art. 270 de la CPE y art. 62.I.4 de la LMAD), identifica a sus autoridades, potestad propia de la implicancia de la cualidad autonómica de una ETA