I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifestamos nuestra disidencia con la DCP 0006/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifestamos nuestra disidencia con la DCP 0006/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional

Fecha: 14-Ene-2015

En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa

El art. 286.II del CPE, ordena que: “En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda” (las negrillas fueron añadidas).

Del precepto constitucional citado, se tiene que la sustitución de manera definitiva, por el Concejo Municipal al Alcalde o Alcaldesa Municipal, únicamente concurre cuando las circunstancias establecidas en la primera parte del art. 286.II de la norma constitucional, se presentan en la segunda mitad de la gestión del ejecutivo municipal, y no así en la primera.