I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifestamos nuestra disidencia con la DCP 0006/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifestamos nuestra disidencia con la DCP 0006/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional

Fecha: 14-Ene-2015

I. Incapaces de obrar son:

En el artículo objeto de análisis, sobre a la incapacidad mental declarada judicialmente, se entiende que este impedimento provoca una inhabilitación del servidor público, misma que resulta razonable con relación a los interdictos declarados judicialmente, de acuerdo a lo establecido por el art. 5.I.2 del Código Civil (CC): “I. Incapaces de obrar son: (…) 2) Los interdictos declarados”. Sin embargo, el precepto que se analiza refiere sobre incapacidad física, el cual desde la semántica del término, se refiere a personas con discapacidad de carácter físico; lo que, si bien se prevé que sea declarada judicialmente, no resulta razonable en razón a la terminología utilizada, puesto que vincula a las personas con discapacidad con una restricción en cuanto al ejercicio de un cargo electo; similar entendimiento asumió la DCP 0076/2014 de 13 de noviembre.