I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifestamos nuestra disidencia con la DCP 0006/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifestamos nuestra disidencia con la DCP 0006/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional

Fecha: 14-Ene-2015

por tanto, no es conducente con el mismo, entender que el modelo autonómico deba marchar al margen del nivel central del Estado, pues en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado referente a la estructura y organización territorial del Estado, se contempla veintiocho mandatos a ley que quedan reservados a la legislación del nivel central

Por otro lado, el nivel central del Estado no puede desentenderse de la responsabilidad de una implementación adecuada y óptima del Estado Plurinacional con autonomías, por tanto, no es conducente con el mismo, entender que el modelo autonómico deba marchar al margen del nivel central del Estado, pues en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado referente a la estructura y organización territorial del Estado, se contempla veintiocho mandatos a ley que quedan reservados a la legislación del nivel central, por lo que no se advierte la inconstitucionalidad acusada”(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Bajo ese entendimiento, en cumplimiento del mandato constitucional establecido en el citado art. 284.III, la Ley del Régimen Electoral como legislación del nivel central del Estado, es la norma idónea para establecer los criterios para la conformación de los Concejos Municipales, para que las ETA adecuen el número de sus Concejales de acuerdo a su realidad poblacional; empero, la Carta Orgánica Municipal (COM) por su alcance, en su ámbito jurisdiccional, no puede normar para el Órgano Electoral, ni para el Órgano Legislativo Plurinacional, como lo hace el precepto que se analiza, incurriendo en invasión competencial; en consecuencia, el referido numeral 1 del parágrafo I del art. 17 del proyecto de COM de la ETA de Monteagudo, debió ser declarado incompatible con la Norma Suprema.