DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2015

Fecha: 06-Oct-2015

Control previo de constitucional

‘Por último, con referencia a la suspensión temporal también cabe mencionar que la SCP 2055/2012, ha  referido:Ahora bien, la suspensión temporal deja de tener el carácter de medida preventiva y asume la forma de sanción cuando se trata, por ejemplo, de una suspensión sin goce de haberes, situación en la cual encuentra resguardo sólo si ésta va precedida de un proceso previo, en el entendido que en el ámbito administrativo sancionador, toda sanción debe operar como culminación de un proceso, en el que se encuentre asegurados las presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el debido proceso, como mínimos rectores a ser observados por los órganos encargados de ejercer la sanción punitiva del Estado’; es decir, que la suspensión temporal procede como consecuencia de un proceso previo, administrativo sancionador.

El ahora art. 17 en estudio no fue adecuado conforme a la DCP 0078/2015; ya que, la suspensión temporal que era regulada por el art. 144 de la LMAD fue declarada inconstitucional por la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, siendo así, que la figura de la “suspensión temporal” no se encuentra regulada en la Constitución Política del
Estado ni en ninguna otra ley.