DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2015

Fecha: 06-Oct-2015

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0078/2015, declaró la incompatibilidad de los numerales 1, 4, 6 y 7  del parágrafo I y parágrafo II del art. 11 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal puesto que no puede establecer requisitos adicionales a los ya establecidos por la Constitución Política del Estado para la elección de concejales y concejalas.

El art. 13 fue declarado incompatible en la DCP 0078/2015 bajo el siguiente razonamiento: “El art. 298.II.1 de la referida Constitución, indica que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales”.

En ese marco, el art. 192 de Ley del Régimen Electoral (LRE), referente a la entrega de credenciales, señala que: “II. Los Tribunales Electorales Departamentales, una vez oficializados los cómputos respectivos, y resuelto todos los recursos, entregarán credenciales a las autoridades o representantes electas y electos en los procesos electorales departamentales, regionales y municipales. III. Las credenciales serán entregadas únicamente a las personas electas, previa acreditación de su identidad y dentro del plazo establecido en el calendario electoral”.

La Ley del Órgano Judicial en sus arts. 69 al 82, establecen las competencias de los jueces públicos en diferentes materias, pero a ninguno se le asignó la atribución de posesionar a los Alcaldes y los Concejales Municipales, por lo tanto, una Carta Orgánica Municipal no podría determinar otras atribuciones adicionales a los jueces de partido, actualmente llamados jueces públicos.

La atribución del Tribunal Electoral Departamental concluye con la entrega de CREDENCIALES a las autoridades electas, quedando abierta la figura de POSESIÓN Y JURAMENTO de dichas autoridades electas. Por ello, la Carta Orgánica podría disponer un mandato para que sea el Concejo Municipal la instancia que tome posesión del Alcalde, sin que sea necesario establecer una instancia de posesión para los miembros del Concejo Municipal.  Respetando el art. 12 de la CPE: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.

El texto del art. 15 como tal fue adherido al art. 14, ambas disposiciones fueron declaradas incompatibles en la DCP 0078/2015, porque sus contenidos no se adecuaban a los preceptos respectivos que regula la Ley Fundamental; es decir, los arts. 236 y 239 de la CPE; en el texto reformulado el estatuyente hace referencia a artículos de la Constitución Política del Estado que no guardan relación con el epígrafe, aspecto que genera inseguridad jurídica y vulnera el art. 9.2 de la CPE.

Para el cargo de incompatibilidad en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia se hizo la siguiente abstracción con el referido precepto de la Norma Suprema: ”…El art. 157 de la CPE, define que: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”.

La definición de régimen hace referencia al conjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o una actividad en sí implica el conjunto de lineamientos generales que enmarcan el ejercicio de una determinada actividad, se denota que la condición de nacional a la cual hace referencia la disposición constitucional, implica a la totalidad del territorio boliviano; es decir, un régimen que rija todos los procesos electorales llevados a cabo en el país.

Por otra parte, se prevé que el régimen electoral establezca los lineamientos para la elección de autoridades públicas, tanto a nivel nacional, como a nivel subnacional, en los marcos de la democracia representativa, establecido en el art. 11.II.2 de la CPE, que el referido régimen electoral nacional también abarca a las consultas de carácter nacional realizadas a la ciudadanía, dichas consultas se enmarcan en la forma de democracia directa y participativa, a través de referendos, procedimientos de revocatoria de mandato y de consulta previa.

Estos procesos democráticos se desmarcan de los mencionados anteriormente, dado que no se elige a una o varias autoridades públicas, sino más bien se realizan consultas a la ciudadanía sobre temáticas que puedan afectar sus intereses, la permanencia de una autoridad pública elegida en su cargo (revocatoria de mandato) o bien la implementación de medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a la población, o a un sector de ésta.

La DCP 0078/2015 declaró la incompatibilidad del presente artículo con el siguiente entendimiento: “…No obstante, el señalado art. 286, no dispone una precisión concerniente al tiempo de ausencia o inhabilidad temporal que signifique el requerimiento de una persona suplente, ni el tiempo que pueda considerarse como ausencia definitiva, en tanto exceda lo previsto para el alejamiento temporal de las funciones como MAE. Podría inferirse que los lineamientos que normen esta eventualidad, estarían previstos en los estatutos autonómicos o en las cartas orgánicas correspondientes.

A manera de ejemplo, se puede indicar el art. 169.II de la CPE, el cual considera como ausencia temporal de la Presidenta o Presidente del Estado a un periodo no superior a los noventa días, a partir de este plazo, la ausencia es considerada como definitiva, ante la cual se implementan otros mecanismos de sustitución.

La referida disposición fue declarada incompatible en la ya citada Declaración primigenia con el siguiente razonamiento: “El proceso de debate en la toma de decisiones al interior de los órganos deliberativos; es decir, el debate que se genera ha momento de aprobar los proyectos de ley, ha llevado a los órganos legislativos a establecer un ‘procedimiento legislativo’ mismo que regule desde la presentación del ante proyecto de ley o una idea de ley para que la misma sea construida colectivamente en el desarrollo del debate público hasta su sanción y remisión al órgano ejecutivo para su promulgación o en su defecto su devolución por este; cabe aclarar que no sólo se trata de la creación de nuevas leyes, sino que también se usa para la modificación, abrogación, derogación y demás posibilidades.

Dicho esto, cabe precisar que el ejercicio de la facultad legislativa ya se encuentra establecido en la Constitución Política del Estado (arts. 272, 283, 297 de la Ley Fundamental) no requiriendo de ninguna ley para ejercitarla; sin embargo, el procedimiento legislativo, sí requiere de una normativa expresa y adecuada que la regule”.

Se declaró la incompatibilidad de la presente disposición en la DCP 0078/2015 bajo el siguiente razonamiento: “El art. 283 de la CPE, establece que:El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde’.

La DCP 0078/2015, declaró la incompatibilidad con el siguiente razonamiento: “La Constitución Política del Estado en su art. 235.3, define que son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: “Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo”; sin embargo, el numeral solo menciona prestar declaración jurada de bienes y rentas al iniciar y al finalizar el cargo respectivo”.

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia declaró la incompatibilidad de la frase “Son nulos de pleno derecho los actos y decisiones que no cumplan los artículos precedentes” bajo el siguiente entendimiento: “De acuerdo al art. 178.I de la CPE: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; en tal sentido, es ineludible que los actos de la administración pública municipal y en particular las decisiones asumidas por el órgano deliberante, no sean objeto de condicionamientos que confirmen su validez jurídica con posterioridad a su ejecutoria, dado que todo acto administrativo, está sujeto al principio de eficacia por el que aquél debe alcanzar su finalidad o efecto -generalmente sobre la ciudadanía-, evitando todo tipo de dilaciones indebidas”.

Los numerales 1 y 4 fueron suprimidos y en atención a lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, establece que el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dichos numerales del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

Se declaró la incompatibilidad de los antes arts. 36 y 39 en la Declaración Constitucional Plurinacional original, puesto que en la primera disposición ubica a los Sub Alcaldes y Sub Alcaldesas inmediatamente inferiores al Alcalde o Alcaldesa; asimismo, el art. 39, señala que: “Los Oficiales Mayores son los funcionarios jerárquicos inmediatos del Alcalde o Alcaldesa Municipal”, en tal sentido, no existe coherencia en ambas disposiciones; por lo cual, generan inseguridad jurídica que vulnera el art. 178.I de la Constitución Política del Estado.

Los arts. 46, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57 y 58 fueron suprimidos y en atención a lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, establece que el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dichos artículos del presente proyecto, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

El parágrafo en cuestión fue declarado incompatible por la DCP 0078/2015, porque contradecía al art. 240 de la CPE refiere que: “Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley…”; no siendo electo el defensor del ciudadano se encuentra excluido de ser revocado.

La DCP 0078/2015, declaró la incompatibilidad bajo el siguiente razonamiento: “Según el art. 297.I.3 de la Ley Fundamental, las competencias: “Concurrentes están definidas como aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”, dicho de otro modo la legislación es realizada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, y la reglamentación y ejecución la llevan a cabo las ETA.

El catálogo competencial desarrollado en los arts. 298 al 304 de la CPE, se constituyen en una asignación primaria, frente a una asignación secundaria establecida en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, ahora bien, en el modelo boliviano dicho catálogo competencial es el producto de la combinación del “alcance material” por ejemplo, deportes, minería o tierra, y el “alcance facultativo”, legislar, reglamentar y ejecutar y alcance jurisdiccional que es el espacio geográfico o la unidad territorial donde gobierna la ETA.

El párrafo inicial y el numeral 1 que fueron declarados incompatibles por la DCP 0078/2015, fueron suprimidos y en atención a lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, establece que el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el párrafo inicial y dicho numeral del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

Se había declarado la incompatibilidad del antes art. 91.I puesto que reconocía la medicina tradicional, siendo que la misma ya se encuentra reconocida por Constitución Política del Estado, por lo cual, la Carta Orgánica Municipal se encuentra imposibilitada para ello, asimismo, cabe precisar que el gobierno municipal como ETA, no es el titular de derechos, sino, los habitantes que habitan en dicho municipio.

Se declaró la incompatibilidad del antes art. 97 por la DCP 0078/2015; ya que, no es facultad de ninguna ETA, reconocer o desconocer, derechos fundamentales inmersos en la Ley Fundamental o tratados internacionales, pues un gobierno autónomo municipal, sólo podrá promover su respeto, sujeción y cumplimiento, así el art. 13.I de la CPE, señala: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

El parágrafo VII del antes art. 98 fue declarado incompatible por la DCP 0078/2015 y en atención a lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, establece que el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho parágrafo del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

Se declaró la incompatibilidad del antes art. 105 puesto que, identificaba al Concejo Municipal como un órgano al margen del Gobierno Autónomo Municipal de Teoponte, al señalar que: “el Gobierno Autónomo Municipal de Teoponte”, en coordinación con el “Concejo Municipal”; lo cual es contrario al art. 283 de la CPE, que señala: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”; es decir, que el concejo municipal forma parte del gobierno municipal.

El parágrafo I del antes art. 108 fue declarado incompatible por la                 DCP 0078/2015 y en atención a lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, establece que el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho parágrafo del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

El parágrafo III del antes art. 109 fue declarado incompatible por la                 DCP 0078/2015, y en atención a lo dispuesto por el art. 116 del CPCo; establece que el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho parágrafo del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.