DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2015

Fecha: 06-Oct-2015

Sobre el ahora art. 42.II

La presente disposición fue declarada incompatible por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia con el siguiente razonamiento: “El sistema de control gubernamental se compone por el control interno, que puede ser tanto previo como posterior, consta en el control que realiza la misma institución a su propia gestión, y el control externo, que siempre es posterior, es el realizado por una institución especializada través de una auditoría.

El parágrafo en cuestión plantea que el ‘Concejo Municipal por Ley Municipal, otorgara las facultades, atribuciones y obligaciones del Auditor Interno…’ (sic), aspecto que contradice a la naturaleza concurrente de la competencia, puesto que, el sistema de control interno es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA, pues la legislación que regula dicho sistema corresponde al nivel central del Estado; sin embargo, la regulación y ejecución del control se ejerce de forma simultánea entre el nivel central del Estado y las ETA.

Las facultades reglamentaria y ejecutiva son ejercidas simultáneamente,  porque a la vez existe un control propio de las ETA, el control interno (previo o posterior), que ejercen las entidades territoriales al interior de sus propias instituciones, mientras que el nivel central del Estado ejerce el control externo, a través de la Contraloría General del Estado dentro lo establecido por el art. 217 de la Ley Fundamental.

‘…el art. 26.II.5 de la CPE que: “El derecho a la participación comprende: La fiscalización de los actos de la función pública’ Al igual que los arts. 193, 217.II y 369 de la Ley Fundamental, recurren a la palabra fiscalización no en el ánimo de usurpar una facultad atribuida a los órganos deliberativos, sino en el entendido del concepto en sí de esta palabra.