DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2015
Fecha: 06-Oct-2015
Sobre el parágrafo II
Con referencia a la mención de pueblo indígena LECO cabe referirse que el art. 30.I de la CPE determina que: “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”.
Del referido texto constitucional se debe comprender que en la aplicación de los derechos reconocidos para las NPIOC, debe primar una lectura plural, que considere de las diferencias fácticas existentes entre cada NPIOC que habita el territorio boliviano, dicho de otro modo, este carácter de generalidad que establece la referida disposición constitucional, no debe ser comprendida como universalidad ni mucho menos, como la pretensión de homogeneidad, sino desde la subjetividad de cada una de las NPIOC.
La definición de NPIOC supone una subjetividad que engloba a las distintas identidades culturales que conforman la sociedad plural boliviana. Sin embargo, para efectos del ejercicio de derechos reconocidos en la Ley Fundamental, se establecen ciertos criterios que permiten identificar una NPIOC; dicha subjetividad no debe ser comprendida como una categoría que subsume a todas las identidades culturales con características socioeconómicas propias, que coexisten el territorio boliviano, al contrario, debe ser entendida, como una subjetividad incluyente, que posibilite el ejercicio de los derechos colectivos de las distintas colectividades, bajo este entendido se comprenderá la compatibilidad del denominativo de “Pueblo Indígena LECO”.
Por otra parte, con referencia a los requisitos para ser electo concejal o concejala deberá comprenderse a partir de dos momentos, es decir, el momento que consiste en la selección o elección del representante concejal al interior de la NPIOC, dicho proceso está regulado por sus normas y procedimientos propios; una vez electo o seleccionado el referido concejal deberá cumplir con los requisitos que establece el art. 287 de la CPE, puesto que se constituye también en una servidora o servidor público.
Con referencia al parágrafo II se declaró la incompatibilidad en la DCP 0078/2015, bajo el siguiente entendimiento: “El art. 323.I de la CPE, establece que: “La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria”.
La política fiscal implica esencialmente, la percepción de ingresos, así como el uso del gasto y de la inversión pública. En este entendió se divide a la política fiscal en política tributaria, la referida a la percepción de ingresos, y en política presupuestaria, la referida al gasto e inversión pública.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2 Admisión
- 1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Autonomía de la Unidad Territorial del Municipio de TEOPONTE
- Trabaja en la regulación de la explotación aurífera enmarcado en leyes y el cuidado medioambiental erradicando la contaminación
- “ARTÍCULO 4° (MISIÓN)
- Limita: al Norte con la Provincia Franz Tamayo; al Este con las Provincias Sud Yungas y Caranavi; y al Oeste con el municipio de Guanay de la Provincia Larecaja
- Limita al Norte con la Provincia Franz Tamayo -Al Este con la Provincia Sud Yungas y Caranavi- Al Oeste con el Municipio de Guanay de la provincia Larecaja
- compatibilidad
- improcedencia
- Control previo de constitucionalidad
- Sobre el parágrafo II
- representantes
- “Artículo 14° (Impedimentos e Incompatibilidades)
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Control previo de constitucional
- “Artículo 20° (Ausencia Definitiva)
- Del texto con adecuaciones
- ii)
- compatible
- “Artículo 24° (Jerarquía Jurídica Interna)
- jerarquía,
- intra sistémico
- “Artículo 25° (Procedimiento Legislativo)
- incompatibilidad
- Facultad legislativa.
- Fragmento 34
- Sobre el numeral 8
- Sobre el numeral 9
- Fragmento 37
- Sobre el numeral 12
- Sobre el numeral 15
- Sobre el numeral 17
- Sobre el numeral 20
- Sobre el numeral 23, 25 y 26
- “Artículo 31° (Sesiones del Concejo Municipal)
- Fragmento 44
- “Artículo 35° (Atribuciones del Alcalde o Alcaldesa Municipal)
- Sobre los numerales 4, 25 y 30
- Sobre los numerales 9 y 11
- en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- Sobre el numeral 28
- norma institucional básica
- Sobre el numeral 4
- Sobre el numeral 5
- Artículo 44° (Responsables sobre el Control de Recursos Fiscales)
- Sobre el ahora art. 42.II
- Fragmento 55
- Artículo 49° (Control Social a la Gestión Municipal)
- Fragmento 57
- Fragmento 58
- “Artículo 70° (Tributos Municipales)
- Sobre los numerales 1, 2 y 3 del parágrafo I
- Sobre el numeral 6
- Fragmento 62
- “Artículo 89° (Medio Ambiente)
- Fragmento 64
- (Antes art. 91) “ARTÍCULO 79° (SALUD, SERVICIOS E INFRAESTRUCTURA)
- “Artículo 97° (Régimen para Minorías)
- 2°
- 4°
- CORRESPONDE A LA DCP 189/2015 (viene de la pág. 62)