DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2015

Fecha: 06-Oct-2015

Sobre el parágrafo II

Con referencia a la mención de pueblo indígena LECO cabe referirse que el art. 30.I de la CPE determina que: “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”.

Del referido texto constitucional se debe comprender que en la aplicación de los derechos reconocidos para las NPIOC, debe primar una lectura plural, que considere de las diferencias fácticas existentes entre cada NPIOC que habita el territorio boliviano, dicho de otro modo, este carácter de generalidad que establece la referida disposición constitucional, no debe ser comprendida como universalidad ni mucho menos, como la pretensión de homogeneidad, sino desde la subjetividad de cada una de las NPIOC.

La definición de NPIOC supone una subjetividad que engloba a las distintas identidades culturales que conforman la sociedad plural boliviana. Sin embargo, para efectos del ejercicio de derechos reconocidos en la Ley Fundamental, se establecen ciertos criterios que permiten identificar una NPIOC; dicha subjetividad no debe ser comprendida como una categoría que subsume a todas las identidades culturales con características socioeconómicas propias, que coexisten el territorio boliviano, al contrario, debe ser entendida, como una subjetividad incluyente, que posibilite el ejercicio de los derechos colectivos de las distintas colectividades, bajo este entendido se comprenderá la compatibilidad del denominativo de “Pueblo Indígena LECO”.

Por otra parte, con referencia a los requisitos para ser electo concejal o concejala deberá comprenderse a partir de dos momentos, es decir, el momento que consiste en la selección o elección del representante concejal al interior de la NPIOC, dicho proceso está regulado por sus normas y procedimientos propios; una vez electo o seleccionado el referido concejal deberá cumplir con los requisitos que establece el art. 287 de la CPE, puesto que se constituye también en una servidora o servidor público.  

Con referencia al parágrafo II se declaró la incompatibilidad en la DCP 0078/2015, bajo el siguiente entendimiento: “El art. 323.I de la CPE, establece que: “La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria”.

La política fiscal implica esencialmente, la percepción de ingresos, así como el uso del gasto y de la inversión pública. En este entendió se divide a la política fiscal en política tributaria, la referida a la percepción de ingresos, y en política presupuestaria, la referida al gasto e inversión pública.