DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2015

Fecha: 21-Oct-2015

la Segunda Parte

Con dicha aclaración, cabe señalar que el art. 168 de la CPE, cuya reforma parcial ha sido sometida a control constitucional, no se encuentra dentro de la parte dogmática ni la afecta, no sólo por su ubicación técnica o estructura normativa que la ubica en la Segunda Parte, Título II referido al órgano ejecutivo, Capítulo Primero, respecto a la Composición y Atribuciones del órgano ejecutivo; refiriéndose en la Sección Segunda a la Presidencia y Vice-Presidencia del Estado, y en concreto trata sobre el periodo de mandato de cinco años y la reelección por una sola vez, respecto a lo cual ahora se propone sea dos veces, de manera continua; sino, sobre todo, porque el contenido de la reforma parcial, no afecta a los principios democráticos, al contrario amplia el ejercicio de derechos políticos -conforme se desarrolló precedentemente-, como tampoco incide ni directa ni indirectamente en el modelo de Estado, dado que al sentir del art. 1 de la Ley Fundamental del Estado, Bolivia continua siendo un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, con todas sus particularidades y características, fundada sobre la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, lo que permite suponer que la descolonización, la interculturalidad y el pluralismo en sus distintas facetas, se erigen como nuevos ejes fundacionales del Estado, que en esencia buscan consolidar un Estado inclusivo, justo y armonioso; asimismo, no busca limitar y menos distorsionar la integridad y la vigencia de los valores, principios y fines asumidos por el Estado boliviano, pues el carácter axiológico, principista y finalista de la Norma Suprema del Estado, pervive de manera eminentemente progresista; de la misma forma, en lo que concierne al sistema de gobierno, este continua siendo democrático participativo, representativo y comunitario, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres; y, en lo que concierne a los derechos fundamentales, en nada repercute en los mismos, ya que el reconocimiento, la integridad, la eficacia y el ejercicio de estos se encuentran plenamente garantizados, lo que permite resaltar que la posibilidad de reelección del Presidente o Presidenta y del Vicepresidente o Vicepresidenta del Estado por dos veces de manera continua, no restringe ni suprime derecho fundamental alguno, ya que sus titulares, -es decir todo aquel que se postule- se encuentran en igualdad de condiciones para ejercitarlos; de la misma manera, las garantías jurisdiccionales previstas en la Ley Fundamental del Estado, continúan incólumes; finalmente, el art. 168 de la CPE, con la reforma pretendida, no repercute de modo alguno en los deberes de los bolivianos tampoco en la nacionalidad y la ciudadanía.

Entonces, el art. 168 de la CPE, con la modificación consignada en la Ley de Reforma Parcial de la Constitución Política del Estado, por su naturaleza denota ser una norma de carácter puramente orgánica, pues en esencia busca otorgar una segunda posibilidad de postulación y en su caso, si así lo decide el soberano, un segundo mandato de la presidencia y vicepresidencia del Estado, mediante la reelección por dos veces de manera continua.