SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2015-S2
Fecha: 06-Oct-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2015-S2
Sucre, 6 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07652-2014-16-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 41 de 24 de abril de 2014, cursante de fs. 367 vta. a 369, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rigoberto Céspedes Barba y Andrea Leaños Melgar en representación legal de Kalle Einari Manninen contra Victoria Rita Rivera Ibarra, Genaro Campos Ávila y Víctor Hugo Ortiz Cortez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de abril de 2014, cursante de fs. 218 a 225 vta., el accionante mediante sus representantes, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Aduce ser legítimo propietario de un ex fundo denominado “El Bajío”, ubicado en la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, adquirido de sus anteriores propietarios Yolanda Ortíz de Jordán y Damirón Jordán Carrasco, derecho propietario que se encuentra debidamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) del mismo departamento. Es así, que el 19 de noviembre de 2013, un grupo de personas dirigidas por Genaro Campos Ávila, Victoria Rita Rivera Ibarra, Víctor Hugo Ortíz Cortéz y otros, ingresaron en el terreno de su propiedad armados con palos, machetes y demás objetos, procediendo a quitar el alambrado, arrancar estacas, montar carpas indicando que el primero de los nombrados era el apoderado de la propietaria y que en tal condición les dijo que “los terrenos estaban a la venta y que con Bs300 hasta Bs800 podían ingresar y que simplemente tomaran los terrenos” (sic.); amenazando a los trabajadores de la propiedad, dejando salir el ganado y profiriendo constantes amenazas, de que continuarían ingresando ya que en derecho les correspondía.
Señala que ante esa situación, a través de sus representantes se apersonó ante el Ministerio Público e interpuso denuncia que fue corroborada por declaraciones de testigos y diversos actuados policiales por parte de la institución del orden; y desde aquella fecha estas personas se encuentran operando constantemente y cada día ingresan más de ellos, familias enteras e incluso se dan a la tarea de cobrar dinero, aportes que quien no cumple es sacado inmediatamente de la propiedad.
Expresa que las investigaciones han arrojado hechos comprobados, puesto que el codemandado Genaro Campos Ávila, argumentó que Victoria Rita Rivera Ibarra es apoderada del propietario del predio, Kalle Einari Manninen, que en esa condición le habría otorgado poder para que en su nombre y representación ordene la ocupación del terreno, pacte la preventa y venta del mismo; lo que no es evidente, toda vez que el poder aducido resultó ser falso, tal como se acredita por la certificación de 9 de diciembre de 2013 otorgada por la Notaria de Fe Pública de la localidad de Ascención de Guarayos del departamento de Santa Cruz, en la que niega haber extendido dicho poder así como la veracidad de sus sellos y firmas, afirmando que en el libro correspondiente el número de testimonio corresponde a un poder otorgado a la Asociación Indígena Forestal “AFIO”. Es así, que durante la tramitación de los diversos requerimientos los demandados continúan, desde la clandestinidad, operando y realizando reuniones con el fin de apropiarse de los terrenos; amenazando e ingresando con maquinarias y otras acciones de hecho; inclusive, nombrando abogados que los representan; no concurren de forma personal a las declaraciones ni a ningún actuado procesal, situación que evidenció el Ministerio Público en la inspección ocular realizada el 13 de diciembre de 2013. Ante esta situación interponen la presente acción de amparo constitucional por tratarse de un medio de tutela inmediata y eficaz de los derechos y garantías constitucionales; al encontrase frente a acciones ilegales, indebidas y delincuenciales de los demandados que han ingresado al predio con medidas de hecho y violencia; abriendo calles sin su autorización y ni del Municipio, causando daños a la propiedad privada, amenazando inclusive su vida, restringiendo de esta manera su derecho a la propiedad; citando al efecto las SSCC 0289/2010-R, 0297/2010-R, 0610/2013-L. 0052/2011-R, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1591/2012, 1478/2012, entre otras.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los representantes del accionante alegan la vulneración del derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56, 128, 129 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y se ordene la inmediata desocupación y la prohibición de ingreso al predio.
Celebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 350 a 367 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante sus representantes, ratificó el tenor de su demanda y la amplió señalando lo siguiente: a) El derecho a la propiedad está siendo vulnerado por los demandados, en este caso se tiene probada la existencia de un proceso penal iniciado en su contra por la venta de terrenos ajenos, perjudicando a los compradores que han acudido al Ministerio Público pidiendo la restitución de su dinero; b) Las acciones de hecho son evidentes y se contraponen al derecho, por lo cual se acudió en demanda ante las vías judiciales pero por la tardanza que conllevan esos procesos, como el caso de la querella penal que está en curso; no preservan el derecho propietario ni lo protegen de manera inmediata; por lo que acude a la presente acción de defensa, en busca de protección y restablecimiento de sus derechos vulnerados, puesto que su propiedad cumple una función social; y, c) Respondiendo al abogado del codemandado Genaro Campos Ávila, expresó que no es evidente que actuó con causa jurídica, de ser así hubiera ingresado exhibiendo un poder legal y no como lo hizo en forma violenta a través de medidas de hecho, aclarando que existe la certificación de la señalada Notaria de Fe Pública que indica que el poder, que dice tener, es falso; solicitando en consecuencia se conceda la tutela peticionada.
I.2.2. Informe de las personas demandadas.
El codemandado Genaro Campos Ávila, a través de su representante, manifestó: 1) Los representantes del accionante no presentaron prueba sobre las supuestas vías de hecho, pues las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0053/2013 y 0807/2014, han establecido que esta acción de defensa no procede cuando el demandado obrare con causa jurídica, su representado actuó en mérito al poder otorgado en su favor por Victoria Rita Rivera Ibarra, quien a su vez recibió poder conferido por el propietario, por lo cual está facultado para realizar el trámite de parcelamiento, urbanizar y ceder en venta en forma parcial o total los lotes de terreno y es lo que hizo de buena fe; y, 2) El accionante señala que el poder conferido a Victoria Rita Rivera Ibarra es falso, nulo sin valor legal; sin embargo, no ha presentado una sentencia ejecutoriada que así lo declare, puesto que la acción de amparo constitucional no es la vía que defina si un instrumento de poder es válido o no, así lo establece la SC “0810/2003”. Por otra parte, el impetrante de tutela no ha cumplido con la subsidiaridad porque pretende cuestionar la validez de un poder mediante esta acción de defensa teniendo a su alcance la vía judicial de la nulidad o anulabilidad, tampoco ha demostrado que se ocasionó un daño irreparable; solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela, con costas.
Por su parte el también demandado Víctor Hugo Ortiz Cortez, en su memorial de apersonamiento de fs. 254 a 255, y a través de su abogado en audiencia expresó: i) Los representantes del accionante denunciaron que el 19 de noviembre, sin señalar el año, un grupo de personas incurrieron en vías de hecho y teniendo presente que nos encontramos en junio, han transcurrido más de los seis meses establecidos para su interposición; ii) Su persona no tiene nada que ver con el avasallamiento, pues no pertenece a ninguna asociación o movimiento sindical, ni es apoderado de persona alguna, tampoco es autor material o intelectual de despojo; por el contrario ha sido y es víctima de los loteadores desde el año 2000, y hasta la fecha en el “Juzgado Noveno en lo Civil” (sic) se ventila el caso que ha ganado en todas las instancias judiciales lo que ocasionó le inicien demandas de interdictos de recobrar la posesión; por lo que mal podría estar involucrado en este caso; y, iii) No se encuentra en el predio en cuestión, toda vez que por el anuncio de venta que salió fue en su movilidad a averiguar a dichos terrenos, momento en que le sacaron la fotografía, reiterando que no tiene nada que ver en este caso; pidiendo por ello, sea excluido de esta acción de defensa.
La codemandada Victoria Rita Rivera Ibarra, no concurrió a la audiencia pública señalada ni remitió el informe de rigor, no obstante su legal citación.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 41 de 24 de abril de 2014, cursante de fs. 367 vta. a 369, concedió la tutela solicitada, respecto a Genaro Campos Ávila y Victoria Rita Rivera Ibarra, disponiendo la desocupación inmediata de los terrenos, debiendo librarse al efecto el respectivo mandamiento de desapoderamiento, con auxilio de la fuerza pública; y, excluyó a Víctor Hugo Ortiz Cortez, al no existir evidencia que hubiere vulnerado los derechos del accionante, con los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional y la Constitución Política del Estado han establecido la prevalencia del principio de la verdad material a la formalidad; en este caso está claro que existe la certificación de la Notaria de Fe Pública de la localidad de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz, en la que señala que el poder exhibido por los demandados es falso puesto que ella no lo expidió y que con ese número se realizó otra operación u otro acto notarial correspondiente a otras personas, por tanto existe una verdad material respecto a la falsedad de ese poder al que pretenden dar legalidad, siendo clara la vulneración del derecho a la propiedad protegido por la Constitución Política del Estado, al existir un avasallamiento, como se ha constatado en las fotocopias de fotografías adjuntadas a la demanda; y, b) El Tribunal de garantías considera que se debe conceder la tutela solicitada, con excepción de Víctor Hugo Ortiz Cortez, a quien los accionantes señalaron haber visto en su vehículo; empero, por lo manifestado en audiencia da cuenta que llegó al lugar por el aviso de venta de lotes de terreno; sin que se hubiere indicado que participó en el corte de alambres y los otros hechos denunciados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
El Magistrado Relator en uso de las facultades conferidas por el art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) requirió a través de la Comisión de Admisión documentación adicional mediante decreto de 2 de marzo de 2015, disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta que sea decretada la conformidad de recepción de la documentación solicitada.
Por decreto de 31 de agosto de 2015 se dispone la reanudación del cómputo del plazo, por lo que la presente sentencia es pronunciada dentro del plazo establecido por ley.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Testimonio 59375 de 9 de julio de 1993, por el que se demuestra que Yolanda Ortiz Jordán y Damirón Jordán Carrasco otorgaron en venta real y definitiva la propiedad denominada “El Bajío”, situado en el cantón Ayacucho, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de “197.5400” has, en favor de Kalle Einari Maninnen, por el precio de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos) (fs. 7 a 9).
II.2. El 19 de noviembre de 2013 el hoy accionante, formuló denuncia ante el Ministerio Público contra Genaro Campos Ávila, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, allanamiento de domicilio, estelionato, falsedad material e ideológica; informando del inicio de la investigación a la autoridad jurisdiccional; la misma que fue ampliada contra Victoria Rita Rivera Ibarra, Víctor Hugo Ortiz Cortez y otros (fs. 45 a 80).
II.3. Cursa en obrados informes policiales respecto a la denuncia efectuada contra los demandados, que dan cuenta que en la propiedad del peticionante de tutela, se encuentran numerosas familias, construcciones precarias, carpas, etc. (fs. 132 a 141).
II.4. En cumplimiento al requerimiento emitido por el Fiscal de Materia del municipio La Guardia del departamento de Santa Cruz, la Notaria de Fe Pública de la localidad Ascensión de Guarayos del mismo departamento, remitió el informe de 9 de diciembre de 2013 en el que certifica que el poder 105/2011 de 12 de julio, en el que intervienen Kalle Einari Manninen como otorgante y Victoria Rita Rivera Ibarra como apoderada, no existe en los registros o archivos que su persona hubiere extendido, por cuanto dicho acto o poder es totalmente falso al no haber sido emitido por ella ni por la Notaría a su cargo; toda vez que el instrumento 105/2011 de 6 de abril, poder especial, amplio, bastante y suficiente, fue otorgado por los miembros del Directorio de la Asociación Forestal Indígena Guarayos “AFIG” a favor de Juan Pablo Encina Male, en su condición de Presidente de dicha Asociación (fs. 144 a 154 vta.).
II.5. Cursan en obrados copia simple del poder 105/2011, conferido por Kalle Einari Manninen a favor de Victoria Rita Rivera Ibarra; asimismo consta el poder 575/2013 de 19 de noviembre, conferido por la nombrada apoderada en favor de Genaro Campos Ávila; finalmente, se advierte poder 574/13 de 19 de noviembre de 2013 conferido por la misma apoderada a Víctor Hugo Ganzaroli Corcui, documentos que fueron obtenidos mediante requerimiento Fiscal emitido dentro de la investigación iniciada a denuncia de la parte accionante (fs. 155 a 167).
II.6 Certificación emitida por la Notaria de Fe Pública del municipio de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz, por la que certifica que el accionante se presentó en la referida Notaría con la finalidad de conferir poder especial en favor de la codemandada Victoria Rita Rivera Ibarra, precisando que las copias de los referidos documentos se encuentran en los archivos bajo su responsabilidad (fs. 401).
II.7. Consta poder 501/2014 de 24 de marzo, otorgado por ante Notaría de Fe Pública de Primera Clase del departamento de Santa Cruz, conferido por Rita Rivera Ibarra en favor de Waldo Sarco Acarapi, para que asuma representación del demandante de tutela en todos los juicios; asimismo, realice trámites de parcelamiento, urbanización, venta total o parcial de la propiedad denominada “El Bajío”, registrada en DD.RR. bajo la matrícula 7013010000356 de 09 de julio de 1993. Consta también certificación de 7 de julio de 2014, por la que la indicada Notaría señala que el instrumento público 501/2014 cursa en los archivos de esa Notaría (fs. 406 a 409).
II.8. Cursa minuta de transferencia de inmueble suscrito por Waldo Sarco Acarapi -apoderado del accionante, por sustitución- con Luís Choquera Vargas, sobre el bien inmueble denominado “El Bajío”, situado en el cantón Ayacucho, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, “con una superficie según mensura de 1 087 494,23 mts.2 y según título 1029 856,46 mts.2” (sic), por el precio de $us42 000.- (cuarenta y dos mil dólares estadounidenses); y su respectivo formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notaría de Fe Pública 113 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 410 a 411 vta.).
II.9. Testimonio 1243/2014 de 23 de octubre, de transferencia del bien inmueble denominado “El Bajío” que efectúa Waldo Sarco Acarapi; en calidad de apoderado legal del accionante, por sustitución, en favor de Luís Choquera Vargas (fs. 414 a 417 vta.).
II.10. Cursa formulario de pago de impuestos a la transferencia de 20 de julio de 2014, identificando como contribuyente a Luis Choquera Vargas (fs. 418).
II.11. Certificación LGU-DCA-CERT-158-14 de 30 de octubre de 2014, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, señalando que el predio ubicado en la zona noreste, doble vía La Guardia, se encuentra inscrito en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula 7013010000356 y registrado en Catastro Municipal a nombre de Luís Choquera Vargas, bajo el código catastral 0703-712008028000; concluyendo que el predio de referencia se encuentra dentro del área urbana de protección ecológica sujeta a las restricciones “…del PLUS del Municipio La Guardia…” (sic) (fs. 425).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante sus representantes alega que los demandados vulneraron su derecho a la propiedad privada, toda vez que el 19 de noviembre un grupo de personas ingresaron al inmueble de su propiedad con palos, machetes y otros objetos, procediendo a quitar el alambrado, arrancar estacas, para luego instalar carpas; indicando que uno de ellos era apoderado del propietario; por lo que en tal condición señalaban que los terrenos estaban en venta, amenazando a los trabajadores del predio, dejando salir el ganado y vertiendo constantes amenazas.
En consecuencia corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.I. La acción de amparo constitucional no se activa frente a hechos y derechos controvertidos
La acción de amparo constitucional se erige en un instrumento tutelar, cuyo objeto es proteger y precautelar la integridad y eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagradas en la Constitución Política del Estado y otras normas de orden internacional, contra toda acción u omisión que restrinja, suprima o amenace de restricción o supresión a los mismos.
En este contexto, cabe recalcar que la jurisprudencia constitucional a través de sus diferentes pronunciamientos ha determinado que las medidas de hecho ciertamente provocan un grave trastorno o alteración del Estado de Derecho, habida cuenta que, en lugar de imperar el derecho, prevalece la voluntad del particular, lo que ciertamente importa un claro detrimento de la seguridad jurídica. Entonces, ante la consumación de medidas de hecho, la justicia constitucional, a través de la acción de amparo se erige en un mecanismo para restablecer el Estado de Derecho, ello porque la propiedad privada constituye un derecho fundamental consagrado en el art. 56.I de la CPE, así como en instrumentos internacionales. Por lo tanto, la acción de amparo constitucional es el mecanismo idóneo para proteger la integridad del derecho a la propiedad privada, frente a acciones que constituyan medidas de hecho.
Sin embargo, la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional también ha determinado que a los fines de peticionar la tutela del referido derecho –ante la materialización de medidas de hecho- la titularidad del derecho debe estar plenamente definida, de manera que al constatarse inclusive un signo que ponga en manifiesto la existencia de controversias sobre la misma, la justicia constitucional se ve impedida de otorgar la protección solicitada. Al respecto, la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, a partir de la comprensión del art. 128 de la CPE, declaró lo siguiente: “…quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: ‘…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…'. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: '…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial:«(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales»’” (las negrillas son nuestras).
En similar sentido, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1771/2014 de 15 de septiembre, precisó que: “No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria” (las negrillas nos pertenecen).
En virtud a lo referido precedentemente, la justicia constitucional a través de la presente acción de defensa es el mecanismo idóneo para la protección del derecho a la propiedad privada frente a la consumación de medidas de hecho, siempre que el agraviado acuda a esta jurisdicción acreditando que la titularidad de su derecho se encuentra plenamente definido y que sobre el mismo no existe controversia de ninguna naturaleza.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de sus representantes aduce ser el legítimo propietario del fundo denominado “El Bajío”, ubicado en la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, que es de única y legítima propiedad de su representado, Kalle Einari Manninen, cuyo derecho propietario se encuentra debidamente registrado en DD.RR.; sin embargo señala que el 19 de noviembre de 2013, ingresaron a dicha propiedad un grupo de personas dirigidos por los demandados Genaro Campos Ávila, Victoria Rita Rivera Ibarra y Víctor Hugo Ortiz Cortez, armados con palos, machetes y otros objetos, procediendo a quitar el alambrado, arrancando estacas, instalando carpas e indicando el primero de los nombrados ser el apoderado del propietario.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se constata que el accionante planteó la presente acción de defensa pidiendo la protección constitucional sobre el predio denominado “El Bajío”, adjuntando documentos tendientes a demostrar su derecho propietario; sin embargo, las pruebas aparejadas al presente proceso evidencian que otorgó poder especial, amplio y bastante mediante testimonio 105/2011 de 12 de julio, por ante la Notaría de Fe Pública 1, Consuelo García de Hurtado en favor de Victoria Rita Rivera Ibarra, para que entre muchas facultades pueda urbanizar y vender el lote de terreno al mejor postor, ya sea en lotes de terreno individuales, en conjunto o por manzanos, así como intervenir en todo tipo de negociaciones de compra y venta del mismo. Posteriormente, la indicada apoderada también otorgó poder en favor de Waldo Sarco Acarapi, quien suscribió minuta de transferencia con Luís Choquera Vargas, vendiendo la totalidad del inmueble denominado “El Bajío”, por el precio de $us42 000.- venta que fue perfeccionada, conforme se tiene del testimonio 1243/2014 y el formulario de pago de impuestos por concepto de transferencia, documentos cuya legalidad cuestiona la parte accionante y señala que hubiera activado procesos penales.
Los documentos aparejados a la presente acción de defensa, permiten a este Tribunal Constitucional Plurinacional considerar lo siguiente: por un lado el peticionante de tutela afirma ser legítimo propietario del fundo denominado “El Bajío”; situado en el “cantón” Ayacucho, provincia Andrés Ibáñez del departamento Santa Cruz, con una extensión superficial de “197.5400” ha, mientras tanto, como consecuencia del poder conferido por el prenombrado en favor de Victoria Rita Rivera Ibarra; Luís Choquera Vargas adquirió mediante compra la totalidad del inmueble referido; por consiguiente, estos extremos demuestran la existencia de controversia sobre la titularidad del derecho propietario del indicado fundo.
La controversia se ahonda más cuando el accionante mediante sus apoderados señala que el testimonio 105/2011, es falso conforme se tiene de la certificación (fs. 144) emitida por la Notaria de Fe Pública de Ascención de Guarayos; sin embargo, la misma Notaría, mediante certificación de 24 de abril de 2013 (fs. 401) precisó los siguiente: “Que, el señor KALLE EINARI MANNINEN con pasaporte No. 1276572, internacional de Finlandia, se hizo presente en la Oficina de la Notaría de Fe Pública No. 1 de la localidad de Ascensión, Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, con la finalidad de conferir PODER ESPECIAL AMPLIO Y BASTANTE a FAVOR DE LA SEÑORA VICTORIA RITA RIVERA IBARRA, con C.I. No.1516370 S.C., copias de documento que se encuentra en mis Archivos de esta Oficina bajo el Instrumento Público No. 105/2011, de fecha de 12 de julio de 2011” (sic); a cuyo mérito se debe precisar que la jurisdicción constitucional no tiene facultad alguna para definir la veracidad de los documentos públicos y mucho menos cotejar la autenticidad de los mismos, por cuanto dicha labor le corresponde a la instancia y autoridad llamada por ley. En este sentido le incumbe a este Tribunal asumir los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a cuya virtud la acción de amparo constitucional tutela el derecho a la propiedad privada cuando su transgresión se materialice como consecuencia del ejercicio de las acciones que constituyen medidas de hecho; sin embargo, la amplia y uniforme jurisprudencia aplicable al caso de autos ha determinado que al existir controversia sobre el mismo, esta jurisdicción se ve impedida de otorgar la protección solicitada; por cuanto, el agraviado tiene la obligación de activar la justicia constitucional demostrando previamente su titularidad que sea además consolidada y definida con relación al derecho cuya protección es pretendida mediante la presente acción de defensa.
En el contexto anterior es menester precisar que esta jurisdicción no asume certeza y menos convicción sobre la titularidad del derecho propietario del fundo ya referido anteriormente ya que los documentos aparejados a la presente acción de defensa demuestran que sobre el bien inmueble de referencia se presentan dos personas distintas -el accionante y Luís Choquera Vargas- señalando tener el derecho propietario sobre la propiedad “El Bajío”; conceder la tutela impetrada en estas condiciones, sin la menor duda implicaría obrar en franca contradicción con la jurisprudencia constitucional establecida al respecto, acto que además significaría suplantar la labor de la jurisdicción ordinaria; consiguientemente, se deberá denegar la tutela solicitada, a cuyo efecto es preciso resaltar que de acuerdo a los razonamientos establecidos por el entonces Tribunal Constitucional y asumidos por el actual: “En caso de que este Tribunal en grado de revisión de oficio, revoca la concesión u otorgación de tutela dispuesta por el juez o tribunal de garantías, y en consecuencia deniega la tutela, el proceso judicial o administrativo, o actos demandados, vuelven al estado en que se encontraba al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando sin efecto lo emergente de la disposición del tribunal de garantías…” (SC 0595/2010-R de 12 de julio); reiterado y asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 2593/2012 de 21 de diciembre; es decir, que les corresponde la posesión a quienes la ejercían a momento o en la fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional, vale decir los demandados, dado que la parte accionante si considera que tiene derecho para entrar en posesión, debe acudir a las instancias ordinarias como anteriormente se dijo y no a la jurisdicción constitucional, que dicho sea de paso, solo se limita a determinar si existió o no lesión a los derechos fundamentales, sin definir derecho propietario alguno.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, efectuó una incorrecta compulsa de los antecedentes del caso y no aplicó correctamente la jurisprudencia constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, y 44.2 del Código Procesal constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 41 de 24 de abril de 2014, cursante de fs. 367 vta. a 369, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los términos de la presente Resolución.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías