SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2015-S2
Fecha: 06-Oct-2015
II.4.
II.4. En cumplimiento al requerimiento emitido por el Fiscal de Materia del municipio La Guardia del departamento de Santa Cruz, la Notaria de Fe Pública de la localidad Ascensión de Guarayos del mismo departamento, remitió el informe de 9 de diciembre de 2013 en el que certifica que el poder 105/2011 de 12 de julio, en el que intervienen Kalle Einari Manninen como otorgante y Victoria Rita Rivera Ibarra como apoderada, no existe en los registros o archivos que su persona hubiere extendido, por cuanto dicho acto o poder es totalmente falso al no haber sido emitido por ella ni por la Notaría a su cargo; toda vez que el instrumento 105/2011 de 6 de abril, poder especial, amplio, bastante y suficiente, fue otorgado por los miembros del Directorio de la Asociación Forestal Indígena Guarayos “AFIG” a favor de Juan Pablo Encina Male, en su condición de Presidente de dicha Asociación (fs. 144 a 154 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- III.
- III.I. La acción de amparo constitucional no se activa frente a hechos y derechos controvertidos
- que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional
- en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición
- III.2
- estos extremos demuestran la existencia de controversia sobre la titularidad del derecho propietario del indicado fundo.
- REVOCAR