SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2015-S2
Fecha: 06-Oct-2015
concedió
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 41 de 24 de abril de 2014, cursante de fs. 367 vta. a 369, concedió la tutela solicitada, respecto a Genaro Campos Ávila y Victoria Rita Rivera Ibarra, disponiendo la desocupación inmediata de los terrenos, debiendo librarse al efecto el respectivo mandamiento de desapoderamiento, con auxilio de la fuerza pública; y, excluyó a Víctor Hugo Ortiz Cortez, al no existir evidencia que hubiere vulnerado los derechos del accionante, con los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional y la Constitución Política del Estado han establecido la prevalencia del principio de la verdad material a la formalidad; en este caso está claro que existe la certificación de la Notaria de Fe Pública de la localidad de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz, en la que señala que el poder exhibido por los demandados es falso puesto que ella no lo expidió y que con ese número se realizó otra operación u otro acto notarial correspondiente a otras personas, por tanto existe una verdad material respecto a la falsedad de ese poder al que pretenden dar legalidad, siendo clara la vulneración del derecho a la propiedad protegido por la Constitución Política del Estado, al existir un avasallamiento, como se ha constatado en las fotocopias de fotografías adjuntadas a la demanda; y, b) El Tribunal de garantías considera que se debe conceder la tutela solicitada, con excepción de Víctor Hugo Ortiz Cortez, a quien los accionantes señalaron haber visto en su vehículo; empero, por lo manifestado en audiencia da cuenta que llegó al lugar por el aviso de venta de lotes de terreno; sin que se hubiere indicado que participó en el corte de alambres y los otros hechos denunciados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- III.
- III.I. La acción de amparo constitucional no se activa frente a hechos y derechos controvertidos
- que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional
- en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición
- III.2
- estos extremos demuestran la existencia de controversia sobre la titularidad del derecho propietario del indicado fundo.
- REVOCAR