SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2015-S2
Fecha: 06-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Aduce ser legítimo propietario de un ex fundo denominado “El Bajío”, ubicado en la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, adquirido de sus anteriores propietarios Yolanda Ortíz de Jordán y Damirón Jordán Carrasco, derecho propietario que se encuentra debidamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) del mismo departamento. Es así, que el 19 de noviembre de 2013, un grupo de personas dirigidas por Genaro Campos Ávila, Victoria Rita Rivera Ibarra, Víctor Hugo Ortíz Cortéz y otros, ingresaron en el terreno de su propiedad armados con palos, machetes y demás objetos, procediendo a quitar el alambrado, arrancar estacas, montar carpas indicando que el primero de los nombrados era el apoderado de la propietaria y que en tal condición les dijo que “los terrenos estaban a la venta y que con Bs300 hasta Bs800 podían ingresar y que simplemente tomaran los terrenos” (sic.); amenazando a los trabajadores de la propiedad, dejando salir el ganado y profiriendo constantes amenazas, de que continuarían ingresando ya que en derecho les correspondía.
Señala que ante esa situación, a través de sus representantes se apersonó ante el Ministerio Público e interpuso denuncia que fue corroborada por declaraciones de testigos y diversos actuados policiales por parte de la institución del orden; y desde aquella fecha estas personas se encuentran operando constantemente y cada día ingresan más de ellos, familias enteras e incluso se dan a la tarea de cobrar dinero, aportes que quien no cumple es sacado inmediatamente de la propiedad.
Expresa que las investigaciones han arrojado hechos comprobados, puesto que el codemandado Genaro Campos Ávila, argumentó que Victoria Rita Rivera Ibarra es apoderada del propietario del predio, Kalle Einari Manninen, que en esa condición le habría otorgado poder para que en su nombre y representación ordene la ocupación del terreno, pacte la preventa y venta del mismo; lo que no es evidente, toda vez que el poder aducido resultó ser falso, tal como se acredita por la certificación de 9 de diciembre de 2013 otorgada por la Notaria de Fe Pública de la localidad de Ascención de Guarayos del departamento de Santa Cruz, en la que niega haber extendido dicho poder así como la veracidad de sus sellos y firmas, afirmando que en el libro correspondiente el número de testimonio corresponde a un poder otorgado a la Asociación Indígena Forestal “AFIO”. Es así, que durante la tramitación de los diversos requerimientos los demandados continúan, desde la clandestinidad, operando y realizando reuniones con el fin de apropiarse de los terrenos; amenazando e ingresando con maquinarias y otras acciones de hecho; inclusive, nombrando abogados que los representan; no concurren de forma personal a las declaraciones ni a ningún actuado procesal, situación que evidenció el Ministerio Público en la inspección ocular realizada el 13 de diciembre de 2013. Ante esta situación interponen la presente acción de amparo constitucional por tratarse de un medio de tutela inmediata y eficaz de los derechos y garantías constitucionales; al encontrase frente a acciones ilegales, indebidas y delincuenciales de los demandados que han ingresado al predio con medidas de hecho y violencia; abriendo calles sin su autorización y ni del Municipio, causando daños a la propiedad privada, amenazando inclusive su vida, restringiendo de esta manera su derecho a la propiedad; citando al efecto las SSCC 0289/2010-R, 0297/2010-R, 0610/2013-L. 0052/2011-R, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1591/2012, 1478/2012, entre otras.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- III.
- III.I. La acción de amparo constitucional no se activa frente a hechos y derechos controvertidos
- que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional
- en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición
- III.2
- estos extremos demuestran la existencia de controversia sobre la titularidad del derecho propietario del indicado fundo.
- REVOCAR