SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2015-S2
Fecha: 06-Oct-2015
III.2
El accionante, a través de sus representantes aduce ser el legítimo propietario del fundo denominado “El Bajío”, ubicado en la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, que es de única y legítima propiedad de su representado, Kalle Einari Manninen, cuyo derecho propietario se encuentra debidamente registrado en DD.RR.; sin embargo señala que el 19 de noviembre de 2013, ingresaron a dicha propiedad un grupo de personas dirigidos por los demandados Genaro Campos Ávila, Victoria Rita Rivera Ibarra y Víctor Hugo Ortiz Cortez, armados con palos, machetes y otros objetos, procediendo a quitar el alambrado, arrancando estacas, instalando carpas e indicando el primero de los nombrados ser el apoderado del propietario.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se constata que el accionante planteó la presente acción de defensa pidiendo la protección constitucional sobre el predio denominado “El Bajío”, adjuntando documentos tendientes a demostrar su derecho propietario; sin embargo, las pruebas aparejadas al presente proceso evidencian que otorgó poder especial, amplio y bastante mediante testimonio 105/2011 de 12 de julio, por ante la Notaría de Fe Pública 1, Consuelo García de Hurtado en favor de Victoria Rita Rivera Ibarra, para que entre muchas facultades pueda urbanizar y vender el lote de terreno al mejor postor, ya sea en lotes de terreno individuales, en conjunto o por manzanos, así como intervenir en todo tipo de negociaciones de compra y venta del mismo. Posteriormente, la indicada apoderada también otorgó poder en favor de Waldo Sarco Acarapi, quien suscribió minuta de transferencia con Luís Choquera Vargas, vendiendo la totalidad del inmueble denominado “El Bajío”, por el precio de $us42 000.- venta que fue perfeccionada, conforme se tiene del testimonio 1243/2014 y el formulario de pago de impuestos por concepto de transferencia, documentos cuya legalidad cuestiona la parte accionante y señala que hubiera activado procesos penales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- III.
- III.I. La acción de amparo constitucional no se activa frente a hechos y derechos controvertidos
- que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional
- en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición
- III.2
- estos extremos demuestran la existencia de controversia sobre la titularidad del derecho propietario del indicado fundo.
- REVOCAR