SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2015-S2
Fecha: 06-Oct-2015
estos extremos demuestran la existencia de controversia sobre la titularidad del derecho propietario del indicado fundo.
Los documentos aparejados a la presente acción de defensa, permiten a este Tribunal Constitucional Plurinacional considerar lo siguiente: por un lado el peticionante de tutela afirma ser legítimo propietario del fundo denominado “El Bajío”; situado en el “cantón” Ayacucho, provincia Andrés Ibáñez del departamento Santa Cruz, con una extensión superficial de “197.5400” ha, mientras tanto, como consecuencia del poder conferido por el prenombrado en favor de Victoria Rita Rivera Ibarra; Luís Choquera Vargas adquirió mediante compra la totalidad del inmueble referido; por consiguiente, estos extremos demuestran la existencia de controversia sobre la titularidad del derecho propietario del indicado fundo.
La controversia se ahonda más cuando el accionante mediante sus apoderados señala que el testimonio 105/2011, es falso conforme se tiene de la certificación (fs. 144) emitida por la Notaria de Fe Pública de Ascención de Guarayos; sin embargo, la misma Notaría, mediante certificación de 24 de abril de 2013 (fs. 401) precisó los siguiente: “Que, el señor KALLE EINARI MANNINEN con pasaporte No. 1276572, internacional de Finlandia, se hizo presente en la Oficina de la Notaría de Fe Pública No. 1 de la localidad de Ascensión, Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, con la finalidad de conferir PODER ESPECIAL AMPLIO Y BASTANTE a FAVOR DE LA SEÑORA VICTORIA RITA RIVERA IBARRA, con C.I. No.1516370 S.C., copias de documento que se encuentra en mis Archivos de esta Oficina bajo el Instrumento Público No. 105/2011, de fecha de 12 de julio de 2011” (sic); a cuyo mérito se debe precisar que la jurisdicción constitucional no tiene facultad alguna para definir la veracidad de los documentos públicos y mucho menos cotejar la autenticidad de los mismos, por cuanto dicha labor le corresponde a la instancia y autoridad llamada por ley. En este sentido le incumbe a este Tribunal asumir los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a cuya virtud la acción de amparo constitucional tutela el derecho a la propiedad privada cuando su transgresión se materialice como consecuencia del ejercicio de las acciones que constituyen medidas de hecho; sin embargo, la amplia y uniforme jurisprudencia aplicable al caso de autos ha determinado que al existir controversia sobre el mismo, esta jurisdicción se ve impedida de otorgar la protección solicitada; por cuanto, el agraviado tiene la obligación de activar la justicia constitucional demostrando previamente su titularidad que sea además consolidada y definida con relación al derecho cuya protección es pretendida mediante la presente acción de defensa.
En el contexto anterior es menester precisar que esta jurisdicción no asume certeza y menos convicción sobre la titularidad del derecho propietario del fundo ya referido anteriormente ya que los documentos aparejados a la presente acción de defensa demuestran que sobre el bien inmueble de referencia se presentan dos personas distintas -el accionante y Luís Choquera Vargas- señalando tener el derecho propietario sobre la propiedad “El Bajío”; conceder la tutela impetrada en estas condiciones, sin la menor duda implicaría obrar en franca contradicción con la jurisprudencia constitucional establecida al respecto, acto que además significaría suplantar la labor de la jurisdicción ordinaria; consiguientemente, se deberá denegar la tutela solicitada, a cuyo efecto es preciso resaltar que de acuerdo a los razonamientos establecidos por el entonces Tribunal Constitucional y asumidos por el actual: “En caso de que este Tribunal en grado de revisión de oficio, revoca la concesión u otorgación de tutela dispuesta por el juez o tribunal de garantías, y en consecuencia deniega la tutela, el proceso judicial o administrativo, o actos demandados, vuelven al estado en que se encontraba al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando sin efecto lo emergente de la disposición del tribunal de garantías…” (SC 0595/2010-R de 12 de julio); reiterado y asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 2593/2012 de 21 de diciembre; es decir, que les corresponde la posesión a quienes la ejercían a momento o en la fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional, vale decir los demandados, dado que la parte accionante si considera que tiene derecho para entrar en posesión, debe acudir a las instancias ordinarias como anteriormente se dijo y no a la jurisdicción constitucional, que dicho sea de paso, solo se limita a determinar si existió o no lesión a los derechos fundamentales, sin definir derecho propietario alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- III.
- III.I. La acción de amparo constitucional no se activa frente a hechos y derechos controvertidos
- que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional
- en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición
- III.2
- estos extremos demuestran la existencia de controversia sobre la titularidad del derecho propietario del indicado fundo.
- REVOCAR