SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
b)
b) En aplicación del art. 196.1 con relación al 514, ambos del CPC, es deber del juzgador velar que la sentencia emitida dentro de un proceso sea ejecutada; en tal sentido y siendo que mediante las observaciones y solicitudes de la parte demandante, se determinó la “improsperabilidad” del registro de la Sentencia 86/2003, en DD.RR., hecho ratificado por los informes emitidos por la entidad inscriptora, entre los cuales se establecía que la observación (referida a la superficie del inmueble) era subsanable mediante auto complementario, resultando viable lo pretendido, por cuanto no se alteraba la veracidad de los demás datos del proceso que pudieran generar algún vicio o modificación de la realidad; en consecuencia no se vulneró la cosa juzgada, sino que se dio efectividad a lo dispuesto mediante sentencia debidamente ejecutoriada; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- REVOCAR
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como elemento esencial del debido proceso
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- III.3. El principio de congruencia como base constructiva de una resolución debidamente fundamentada y motivada
- [2]
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- CONFIRMAR en todo