SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
c)
c) La modificación o rectificación de la superficie del inmueble es en sentido de reducir la misma y no de incrementarla o pretender aprovecharse de una demasía, sino de disminuir su extensión a objeto de que se pueda dar cabal cumplimiento a la Sentencia 86/2003 y procederse a la inscripción del bien ante DD.RR., salvando la observación pronunciada por la instancia inscriptora a través de un auto complementario emitido por la misma autoridad que pronunció la sentencia; no siendo evidente en consecuencia que se hayan afectado los derechos o intereses de la parte demandada.
Con estos elementos, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, se halla en la convicción de afirmar que la supuesta vulneración al debido proceso en su componente de una debida fundamentación y motivación, así como la inobservancia al principio de congruencia alegados por el accionante no son evidentes, pues conforme se advierte, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dio respuesta concreta y cabal a los agravios formulados por el ahora accionante en apelación, mediante una resolución que, se nutre de una argumentación jurídica sustentable en base a los hechos denunciados como lesivos, atendiendo de manera individualizada cada uno de los aspectos reclamados por el recurrente, efectuando una aplicación e interpretación razonable de la normativa legal.
Así, respecto a que la demanda de nulidad de escritura, mejor derecho propietario, acción reivindicatoria; y, pago de daños, perjuicios y costas, fue planteada sobre un bien con una extensión de 478 m2, que habiendo sido declarada probada, lo fue en relación a dicha superficie, conforme al principio de congruencia de acuerdo a lo pretendido en aquella demanda, para el accionante resultaba lesiva su modificación; sin embargo, y conforme ha expresado el Tribunal de alzada, las modificaciones no sustanciales de un fallo son posibles aún de oficio y, siendo que en el presente caso, la materialización de lo determinado en sentencia se trasuntaba en la inscripción del inmueble en DD.RR., existiendo una observación de la entidad registradora respecto a la superficie y, siendo que ésta resultaba subsanable mediante auto complementario, la Jueza de la causa; es decir, quien había pronunciado la decisión de primera instancia, a solicitud de la parte demandante, con el objeto de hacer efectiva la decisión asumida como resultado del proceso ordinario, dictó auto complementario modificando la superficie del inmueble de 478 m2 a 434,60 m2; es decir, disminuyendo la extensión del inmueble en detrimento, se entiende claramente, de la parte actora y no del ahora accionante, por lo que concluyeron que los derechos de este último no podían ser y no eran afectados por la determinación asumida por la Jueza de la causa.
En este sentido, el análisis de la problemática formulada en apelación fue correcta y razonablemente atendida y si bien, el Auto A-280/2014, no cuenta con una ampulosa descripción de los elementos fácticos y antecedentes del proceso ni tampoco con una recargada e innecesaria exposición jurídica y jurisprudencial, ha expuesto con absoluta claridad los elementos suficientes para confirmar la determinación de la inferior, resultando sus argumentos por demás claros y concretos.
De lo señalado, se concluye entonces que, los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no incurrieron en los actos lesivos del debido proceso en su componente de una debida fundamentación y motivación vinculadas con el principio de congruencia, denunciados por el accionante, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- REVOCAR
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como elemento esencial del debido proceso
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- III.3. El principio de congruencia como base constructiva de una resolución debidamente fundamentada y motivada
- [2]
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- CONFIRMAR en todo