SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2015-S1
Fecha: 03-Nov-2015
1)
Rodrigo Erick Miranda Flores y Humberto Ortega Martínez, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe cursante de 434 a 436 vta., manifestaron que: 1) La presente acción implica el cuestionamiento de actos y omisiones en los que supuestamente incurrieron las autoridades de la entidad municipal demandada que, resultarían ser los agentes vulneradores de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las accionantes, instancia en la que no tuvieron participación alguna, por lo que carecen de legitimación pasiva; 2) Como miembros del Tribunal de garantías, conocieron y resolvieron la “queja de incumplimiento de resoluciones constitucionales deducida por Celsa Marina García Calle”, dentro de la acción de amparo constitucional que dedujo contra el Alcalde Municipal de Sucre, no emitieron pronunciamiento, ni fallo alguno a favor o en contra de María del Carmen Carpio Salazar, lo que también implica la ausencia de legitimación pasiva, aspectos que debieron ser oportunamente observados antes de la admisión de la demanda tutelar a efectos de establecer la relación jurídico procesal de manera adecuada; 3) La ahora accionante Celsa Marina García Calle, formuló queja de incumplimiento de fallo constitucional, el mismo fue tramitado y resuelto por los Vocales que integraron el Tribunal de garantías de ese entonces, mediante Auto 014/2013 de 9 de enero, determinado: “…que se encuentra cumplida la decisión de este Tribunal de Garantías emitida en la Resolución Constitucional 293/2012 de 23 de noviembre, debiendo la accionante, Celsa Marina García Calle, suscribir el contrato adjunto para su posterior remisión al Municipio de Sucre” (sic), en merito a que la tutela otorgada se encuentra orientada a que la accionante retorne a su fuente laboral en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la lesión de sus derechos tutelados, decisión que no mereció observación o impugnación alguna por parte de la accionante mencionada, quien procedió conforme lo determinado; 4) Las accionantes aducen que al emitir el Auto de Vista 509/2014 de 25 de septiembre, no hubiesen dado cumplimiento a lo determinado en el Auto Constitucional 293/2012 y la SCP 0287/2013, pero como primer presupuesto de análisis, no se estableció el nexo de causalidad entre los hechos que sustentan en el amparo interpuesta y los derechos fundamentales y garantías constitucionales supuestamente conculcados, es decir, no se identificó en qué consiste el incumplimiento que se les acusa; 5) Se puede advertir que ni en el memorial de demanda de amparo constitucional, ni en los alegatos expuestos en audiencia, la accionante se refirió al contenido, a los argumentos o razones de decisión de la Resolución emitida, limitándose a denunciar de manera vaga y general que se trata de “un acto judicial arbitrario que amenaza suprimir los derechos fundamentales a la estabilidad e inamovilidad laboral”, como si la instancia procesal en la que fue emitida el Auto 509/2014 -ejecución de fallos- permitiese que asuman decisiones que implican la consideración de hechos controvertidos, como son los acaecidos en la gestión 2014, cuando operó una nueva desvinculación laboral, nótese la usencia total del nexo de causalidad entre los hechos y los derechos cuya vulneración se acusa; 6) Las peticiones de Celsa Marina García Calle, al formular su queja, estaban orientadas a considerar aspectos que no fueron materia de discusión en su primera acción de tutela, entre ellos, la creación de un ítem para el cargo que ostentaba, resulta menester recordar que, cuando operó la primera desvinculación laboral, su situación jurídica al interior de la Alcaldía Municipal estaba consolidada en base a la suscripción de contratos de trabajo por cada gestión, escenario que el Tribunal de garantías le reconoció, otorgándole la tutela constitucional y disponiendo su reincorporación a su fuente laboral, se supone en las mismas condiciones en las que estaba antes- así refleja lo determinado en el Auto de Vista 14/2013 de 9 de enero, también exigía que se pronuncien sobre el incremento salarial, pretendiendo como Tribunal de garantías emitan un fallo disponiendo dicho incremento; asimismo, que se pronuncien sobre la situación jurídica de María del Carmen Carpio Salazar -ahora también accionante- no se entiende por qué, cuando esa persona no formó parte de la primera acción de amparo; 7) Las denuncias formuladas en la acción de tutela, no involucran la consideración de ninguno de los hechos anteriormente descritos, proporcionando al Tribunal de garantías un contexto falso de la verdad material de los actos acaecidos, en franca ausencia de lealtad procesal hacia sus autoridades; 8) En el memorial a través del cual se subsanaron las observaciones realizadas por el Tribunal de garantías, las accionantes modificaron la demanda deducida en su contra, refiriéndose únicamente al Auto de Vista 509/2014, y no así a todas las otras resoluciones que identificaron en el memorial principal, extrañándose respecto de ésta última, la formulación de un pedido concreto que implique, en el marco de su concepción, la forma en que debe procederse para la restitución de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir, la demanda está incompleta habiéndose soslayado lo que no se puede considerar como un simple formalismo o ritual “la causa de pedir” “la petitio”, que en esencia constituye la parte modular de la acción constitucional; y, 9) Ante la inexistencia de coherencia y precisión en los planteamientos formulados en la acción de amparo constitucional respecto de los presupuestos de hecho atingentes a la resolución que emitieron, corresponde declarar la improcedencia de la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Contra actos consentidos libre y expresamente,
- cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Con relación a los servidores municipales demandados
- o de conocido el hecho
- III.5.2. Con referencia a los Vocales demandados
- CONFIRMAR