SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2015-S1
Fecha: 03-Nov-2015
i)
Moisés Rosendo Torrez Chivé, Alcalde Municipal, Alex Vladimir Ríos Caballero, Director Gestión de Recursos Humanos, Williams Marcelo Solís Valencia, ex Jefe Administrativo de Personal de Recursos Humanos y, Orlando Omar Palacios Terrazas, Director Jurídico; todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; a través de su representante legal, señalaron que: i) En el exordio de la acción de amparo interpuesta por Celsa Marina García Calle y María del Carmen Carpio Salazar, se evidencia que desde el inicio de la demanda hasta la parte conclusiva, no existe congruencia respecto al petitorio, porque se supone que son dos personas distintas con efectos diferentes, hubiera sido más didáctico para que ´pueda ser de mejor análisis y tratar la problemática cada una por separado; ii) El 12 de noviembre de 2012, Moisés Rosendo Torrez Chivé fue citado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Celsa Marina García Calle, con los mismos argumentos y fundamentos que expuso en ésta, casi llega a ser una copia, en la cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que fungió como Tribunal de garantías concedió la tutela judicial, “disponiendo la inmediata reincorporación a la fuente laboral…”, el otro aspecto al pago de salarios devengados fue cumplida, Resolución que fue aprobada por la SCP 0287/2013, que solamente enuncia a la accionante Celsa Marina García Calle; posteriormente ésta presentó queja por supuesto incumplimiento del Gobierno Municipal de Sucre, y las referidas autoridades mediante Auto de Vista 14/2013, determinaron que se encuentra cumplida la decisión emitida en la Resolución 293/2012; iii) Las accionantes se rehusaron a firmar su contrato de trabajo de la gestión 2014, aduciendo un supuesto despido; en el instructivo que fue para todas las personas que prestan servicios en la Alcaldía, indica que no pueden acceder a las oficinas de la entidad edil, aquellas que no tienen contrato para dicha gestión, el cual todos cumplieron, y las accionantes al darse de baja del reloj biométrico, en cumplimiento al instructivo indicado, lo han tomado como un despido, existió una decisión unilateral, personal, voluntaria, espontánea de no haber concurrido al trabajo, porque la obligación de las personas, es cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, y someterse a las reglas que establece la institucionalidad del país, y no lo han hecho, las accionantes en ese momento podían haber hecho valer sus derechos; iv) En una nota presentada por la parte accionante, donde indagan quién instruyó que les den de baja del reloj biométrico; pero existe un instructivo y reglas que se deben cumplir en todas las instituciones, ellas tenían pleno conocimiento, porque fue puesto a la vista de todos; v) De los recursos de revocatoria y jerárquico, se inicia la acción de amparo, que resultarían actos administrativos, pero en el presente caso no existió ningún acto administrativo, el Alcalde Municipal demandado, no firmó ninguna resolución, menos las autoridades inferiores, solo las accionantes no tienen la buena voluntad de firmar esos contratos que les garantizaba el estado de estabilidad e inamovilidad laboral; vi) En toda la acción de defensa, las accionantes señalan que estarían bajo la protección de la Ley General del Trabajo, lo cual no es cierto, porque los trabajadores municipales, antes del 18 de diciembre de 2012, nunca estuvieron bajo el régimen de dicha Ley, la Ley 321 de 20 de diciembre de 2014 en su art. 1 establece que: “se incorpora al ámbito de la Ley General del Trabajo a trabajadores y trabajadoras asalariadas permanentes, que desempeñen funciones y servicios manuales y técnico operativo, sin carácter retroactivo”; vii) Mediante una certificación de Recursos Humanos, donde se acredita que las accionantes son las únicas personas que tienen los beneficios del Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS), resultan ser en parte conclusiva las que no han firmado, todos los trabajadores han suscrito los contratos administrativos; viii) El no darles ítem, no significa que vulnere la estabilidad laboral, porque tenían garantizado pago justo, se les hizo un incremento de 16,5%, respecto a la escala salarial, citan la variable de muchos servidores públicos, resulta que ésta viene a ser por área, son asesores que son permanentes, otros son consultores y la remuneración es diferente, ya que todo tiene una razón de ser; en cuanto a la dignidad, vida y salud, siempre tuvieron esos beneficios; ix) Respecto al petitorio de dejar sin efecto resoluciones, actos administrativos, pago de salarios devengados, la acción de amparo no es la vía correcta; y, x) El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, está a la espera para que presten sus servicios, se hicieron cartas notariadas, simple y llanamente las accionantes quisieron que se les otorgue un ítem, cualquier proposición, o alternativa fue totalmente desoída; asimismo, en el petitorio piden: “nuestra inmediata reincorporación ¿Cómo puede haber una reincorporación, si no hubo un despido, existió una manifiesta voluntad de las partes de no suscribir un contrato, tomaron una decisión intuito persone, nada más ajeno al petitorio.
Rafael Rolando Rodríguez Gómez, Secretario Municipal Administrativo y Financiero y Juan Pablo Barrón Guzmán, ex Jefe Jurídico; ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no presentaron informe alguno, ni se apersonaron a la audiencia programada, pese a su legal notificación, cursante a fs. 362 y 363 respectivamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Contra actos consentidos libre y expresamente,
- cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Con relación a los servidores municipales demandados
- o de conocido el hecho
- III.5.2. Con referencia a los Vocales demandados
- CONFIRMAR