SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2015-S1

Fecha: 03-Nov-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorial de 30 de enero de 2014, le hicieron conocer al Alcalde Municipal de Sucre, que ambas funcionarias gozan de estabilidad e inamovilidad laboral, indicando que bajo su dependencia tienen cada una, hijas menores con discapacidad, mismas que fueron reconocidas y resueltas en la gestión 2010 y 2012; además, denuncian que en la misma fecha, el personal de Recursos Humanos de la entidad edil en compañía de una Notaria de Fe Pública, se constituyeron en sus oficinas a objeto de que firmen los contratos individuales de trabajo a plazo fijo 84/2014, y 85/2014, con vigencia desde el 6 de enero al 19 de diciembre de 2014, los cuales se negaron a firmar, porque desde que ingresaron a la entidad, siempre trabajaron bajo la modalidad de “Contrato de plazo fijo” (sic) hasta la gestión 2013, sin reconocer sus derechos fundamentales al pago justo de un salario, estabilidad e inamovilidad laboral, uso de vacaciones, aguinaldo, bono municipal, acceso oportuno a la atención de la caja de salud y sus salarios devengados por los días no contemplados en los referidos contratos.

La autoridad edil del municipio de Sucre, en vez de reparar oportunamente la vulneración de sus derechos denunciados, mediante CITE DESPACHO 0271/2014 de 12 de febrero, les notificó el 18 del mismo mes y año, con la nota DIR.ADM 119/2013 de 7 de enero de 2014, emitida por Rafael Rolando Rodríguez Gómez, Secretario Municipal Administrativo y Financiero; Alex Vladimir Ríos Caballero, Director Gestión de Recursos Humanos, y Williams Marcelo Soliz Valencia, Jefe Administrativo de Personal, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por el cual, le comunican al Alcalde Municipal, que no se vulneró ningún derecho, más al contrario se estaría cumpliendo a cabalidad con la normativa vigente, respetando sus derechos a la estabilidad laboral, mediante sus respectivos contratos a plazo fijo teniendo la calidad de personal eventual con carácter de funcionarios provisorios, y no así de personal permanente. Asimismo, Orlando  Omar Palacios Terrazas y Juan Pablo Barrón en su calidad de Director y Jefe Jurídico, respectivamente de la señalada entidad, por Informe Legal 84/2014 de 19 de febrero, le indican al Alcalde que con los contratos de trabajo a plazo fijo 84/2014 y 85/2014, se garantizaba sus derechos; con esos actos pretenden desconocer los principios de seguridad jurídica y legalidad.

Posteriormente aducen que, a consecuencia de rehusarse a firmar los contratos ya anotados, los ahora demandados asumen acciones de hecho, el 17 de marzo de 2014, bloquearon sus “usuarios” del módulo de fiscalización y al día siguiente inhabilitaron sus registros del sistema biométrico de control de asistencia, ante ello, presentaron nota el 19 de marzo de 2014, y memorial de 21 de marzo del mismo año, el primero al Director de Gestión de Recursos Humanos, y el segundo, al Secretario Municipal Administrativo y Financiero, pidiéndoles explicación sobre dichos actos administrativos, mereciendo respuesta a través de CITE DIR.ADM 479/2014 sin fecha, donde les expresaron que no estaban despedidas, porque no se puede destituir a personas que no cuentan con una relación contractual, y porque se negaron a suscribir sus contratos, les indicaron que no pueden permanecer en lugares destinados a funcionarios de la institución; lo que constituye actos administrativos de carácter equivalente a una resolución de despido, según lo establece el art. 56.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

Al considerar como arbitrario el retiro de sus fuentes laborales, en forma conjunta interpusieron recurso de revocatoria contra el Secretario Municipal Administrativo y Financiero, y el Director de Gestión de Recursos Humanos, solicitándoles que dispongan su reincorporación a sus puestos de trabajo con la cancelación de sus salarios devengados, pero el 25 y 29 de abril de 2014 respectivamente, se les notificó a cada una, con la nota DIR.GESTION-RRHH-637/14 de 21 de abril de 2014, emitida por el Director de Gestión de Recursos Humanos, mediante la cual, dicha autoridad les señalaló que es una respuesta al recurso interpuesto y sin la debida fundamentación determinó la no procedencia de su recurso. Tras dicha respuesta negativa, interpusieron recurso jerárquico ante las mismas autoridades ya recurridas, pidiéndoles que revoquen el despido injustificado, pero este recurso no fue elevado ante la instancia correspondiente para su resolución, más al contrario, fueron notificadas con nota de 7 de mayo de 2014, mediante la cual les indicarón que su solicitud ya fue respondida, que se ratificarón en los mismos términos expresados en la nota anterior referida, y que el recurso jerárquico no procedía.  

Con relación a los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca ahora demandados, que fungieron como Tribunal de garantías en una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por Celsa Marina García Calle contra el Alcalde Municipal de Sucre, en la que se concedió la tutela impetrada, omitiendo cumplir con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante    SCP 0287/2013 de 13 de marzo, que confirmó la Resolución pronunciada por los referidos Vocales; sin embargo, emitieron el Auto de Vista 281/2014 de 30 de mayo, que ratificó lo determinado por Auto de Vista 014/2013 de 9 de enero, por el cual, pretendían que la accionante Celsa Marina García Calle, firme un contrato de trabajo a plazo fijo para la gestión 2014, con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, pretendiendo dar legalidad a actos arbitrarios cometidos por los demandados, que vulneraron los derechos fundamentales denunciados por la accionante; posteriormente, emitieron el Auto de Vista 509/2014 de 25 de septiembre, por el cual declararon el cumplimiento efectivo de lo determinado en el fallo constitucional mencionado, y dispusieron que Celsa Marina García Calle, de manera inmediata suscriba el contrato individual de trabajo a plazo fijo 84/2014, lo cual constituye un acto arbitrario que lesiona el derecho de acceso a la justicia.