SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2015-S1

Fecha: 03-Nov-2015

o de conocido el hecho

Por lo manifestado, resulta evidente que el cómputo de los seis meses para interponer la acción de amparo debe correr a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, conforme dispone el art. 55.I del CPCo; en este caso, se computa desde el 26 de marzo de 2014, fecha en que las accionantes interpusieron recurso de revocatoria contra la nota CITE.DIR.ADM479/2014 sin fecha, en razón de que no consta en obrados la notificación a las accionantes con dicha nota de respuesta. En ese sentido, y tomando en cuenta que la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 23 de enero de 2015, se establece que fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses, siendo extemporánea, debido a la dejadez y negligencia en causa propia por parte de las accionantes quienes pese al plazo prudencial y razonable que dispuso la jurisprudencia y actualmente la disposición constitucional no acudieron a la jurisdicción constitucional en forma oportuna.

Siendo necesario mencionar que, las accionantes al no firmar los respectivos contratos de trabajo con la entidad edil, a momento de presentar la presente acción tutelar, no tenían la calidad de ser funcionarias o servidoras públicas del Gobierno  Autónomo Municipal de Sucre, en ese entendido, no podían acceder a los recursos de revocatoria y jerárquico contra la nota de respuesta ya referida, como en el presente caso, por lo tanto, dichos recursos no pueden ser considerados para el computo de los seis meses.

Por otra parte, cabe señalar que a pesar de que las accionantes sean madres de menores con discapacidad, y tomando en cuenta el art. 72 de la CPE, que determina que, el Estado garantizará a las personas con discapacidad los beneficios que se encuentran en la ley, es pertinente hacer notar que no existe ningún tipo de exclusión para el cumplimiento del principio de inmediatez en la presente acción; al respecto el art. 14.V de la Norma Suprema señala que: “Las leyes bolivianas se aplican a todas personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano”; vale decir, todas las personas tenemos la obligación de cumplir las leyes bolivianas y en el presente caso, no existe norma expresa que disponga la excepción del cumplimiento del mencionado principio; por lo que, con todos los fundamentos esgrimidos se puede colegir que se hace inviable la consideración de la acción de amparo constitucional.