SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2015-S1

Fecha: 03-Nov-2015

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se tiene que, Celsa Marina García Calle y María del Rosario Carpio Salazar, gozan de estabilidad e inamovilidad laboral, la primera mediante una acción de amparo constitucional y la segunda por Resolución Administrativa, dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, siendo cada una madres, de un menor con discapacidad, conforme se acredita por los respectivos carnets expedidos por el CODEPEDIS que se adjuntó.

Manifiestan que, mediante el Instructivo 017/13 de 16 de diciembre de 2013, el Alcalde Municipal de Sucre, comunicó a todos los funcionarios de la entidad edil, que aquellas personas que no cuenten con ítem, contrato y/o consultorías en línea para la gestión 2014, no pueden permanecer bajo  ningún motivo en las oficinas, menos realizando trabajos mientras no posean un documento contractual con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, situación que fue reiterada por Instructivo 002/14 de 10 de enero de 2014.

Denuncian que, a pesar de contar con estabilidad e inamovilidad laboral, personal de Recursos Humanos acompañados con una Notaria de Fe Pública, se les insinuó firmar los contratos individuales de trabajo a plazo fijo para la gestión 2014, mismos que fueron observados porque éstos no respetaban su inamovilidad laboral, por lo cual se rehusaron a firmar, a consecuencia de ello, y en mérito al instructivo emitido por el Alcalde Municipal, el 17 de marzo de 2014, les deshabilitaron sus usuarios del Sistema “RUAT” y “NEO” y al día siguiente borraron sus nombres del sistema biométrico de registro de control de asistencia y desde esa fecha les impidieron que continúen trabajando y el ingreso a sus oficinas, haciéndoles suponer que fueron despedidas, pero no les entregaron sus memorándums de despido.

A consecuencia de ello, por nota de 19 de marzo de 2014, dirigido al Director de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, lo solicitaron que en forma clara les manifieste si están despedidas o no de sus cargos, solicitud que fue respondida mediante CITE DIR.ADM.479/2014 sin fecha, indicando que no se encuentran despedidas, puesto que no se puede destituir ni despedir a personas que no cuenten con una relación contractual con la entidad edil, tal como prevé el art. 14 del Reglamento Interno, y al no tener un contrato con la municipalidad, no pueden permanecer en los lugares destinados a funcionarios de la institución en cumplimiento al instructivo ya anotado. A la referida nota, interpusieron recurso revocatorio y jerárquico, mismos que fueron rechazados con el argumento que los aludidos recursos no proceden conforme el art. 57 de la LPA, por haberse contestado las solicitudes de las accionantes.

Por otro lado manifiestan que, los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes fungían como Tribunal de garantías en una anterior acción de amparo constitucional, interpuesta por Celsa Marina García Calle contra Moisés Rosendo Torrez Chive y otros; en etapa de ejecución, a raíz de la queja presentado por incumplimiento de fallo constitucional, emitieron el Auto 509/2015, a través del cual se dio por cumplida la SCP 287/2013, disponiendo que la referida accionante de forma inmediata suscriba el contrato individual de trabajo a plazo fijo 84/2014, con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con dicho acto pretendieron dar legalidad a los actos denunciados realizados por los servidores municipales, aspecto que consideran como arbitrario y vulnerador de su derecho de acceso a la justicia.

Con todos los antecedentes anotados precedentemente, interponen la presente acción de amparo constitucional contra los servidores municipales y los Vocales ya referidos, alegando que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la seguridad jurídica, a la vida, a la salud y a la dignidad.