SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2015-S1
Fecha: 03-Nov-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 30/2015 de 5 de febrero, cursante de fs. 470 a 480, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Por Auto 509/2014 de 25 de septiembre, los Vocales de la Sala Social y Administrativa del mismo Tribunal, resolvieron la queja promovida por la accionante Celsa Marina García Calle, exhortando al Alcalde Municipal de Sucre, asumir medidas técnicas y jurídicas pertinentes, que garanticen de manera definitiva la inamovilidad de la misma, por lo que se emitió el Contrato 084/2014 de 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, y respecto de María del Carmen Carpio Salazar no correspondía; toda vez que, no fue parte de la acción activada (por tanto carece de legitimación activa con relación de los Vocales referidos), dicha resolución no fue impugnada, conforme al art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, deviniendo entonces que la interesada consistió sus efectos, precluyendo su derecho a reclamar, no pudiendo hacerlo en la presente acción, resultando el incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la presente acción de defensa; b) Las acciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, con nuevas acciones constitucionales, pues ello implicaría no solo revisar nuevamente lo analizado y resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, desconociendo la cosa juzgada constitucional; en caso de desobediencia, el accionante puede solicitar a la jurisdicción que conmine al obligado a cumplir la resolución señalada, como también puede acudir a la jurisdicción ordinaria e iniciar acción penal por el delito previsto por el art. 179 bis del Código Penal (CP); c) Para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía correspondiente, en este caso en la jurisdicción donde se tramita el proceso, debiendo ser reparados los derechos y garantías lesionados en esa instancia, pero , si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, que no puede ser utilizado como un mecanismos alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia; circunstancia que impide abrir la competencia del tribunal de garantías para considerar el fondo del planteamiento de las accionantes; d) Con relación a los funcionarios municipales demandados, éstos habrían vulnerado derechos y garantías constitucionales de las accionantes; éstas desconociendo la técnica jurídica constitucional, pretenden retrotraer procesos jurisdiccionales o administrativos íntegros, olvidando que la acción de amparo no es una vía alternativa ni es una instancia de revisión de procesos, menos de otras acciones que merecieron pronunciamiento oportuno y que pudieron ser impugnados, siguiendo las vías expeditas, ya que el Tribunal de garantías está vinculado a la decisión de revisión asumida por la autoridad municipal jerárquica o instancia superior; y, que en los antecedentes, así como en audiencia no se ha demostrado este extremo; toda vez que, habiendo activado el recurso de revocatoria y recibido su respuesta, se recurrió en recurso jerárquico que no mereció respuesta alguna, no activaron el silencio administrativo negativo que correspondía para operar recién la acción constitucional; con referencia a los demás funcionarios municipales no gozan de legitimación pasiva a los efectos de la presente acción, dado que las decisiones asumidas por ellos son revisables y merecen pronunciamiento en alzada, que es el acto impugnable en acción de amparo constitucional; e) Las accionantes en el memorial de demanda, se limitan a invocar derechos, haciendo una descripción doctrinaria, normativa y jurisprudencial, pero no los justifican, ni subsumen al caso en concreto, habiendo sido observado este supuesto, no lo subsanan, sino hacen una reiteración inversa arguyendo los errores cometidos por los demandados que deviene en vulneración de los derechos y principios invocados, confundiendo al Tribunal de garantías, cual fuese otra instancia ordinaria más, pretendiendo se ingrese al campo y ámbito jurisdiccional ordinario para revisar actos y decisiones impertinentes e inidóneas, porque la acción de amparo constitucional es una acción tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias; f) Confiesan que habiéndose emitido los últimos contratos el 2014 calificados como injustos y vulneratorios de derechos, ellas se negaron a suscribirlos, operando actos libremente consentidos que se encuentra entre las causales de improcedencia; g) Las accionantes traen argumentos vinculados a su condición y situación laboral municipal, si son provisorios o permanentes, que su remuneración no corresponde de acuerdo a su responsabilidad y a la escala salarial, que resultan ser hechos controvertidos, correspondiendo a la justicia ordinaria y/o administrativa resolver las disputas existentes y reconocer derechos, siendo facultad de ésta conocer conforme a sus atribuciones especificas porque son cuestiones de hecho; h) Se evidencia una falta de conexión inteligente entre los hechos que motivan la acción, los derechos y garantías reclamadas y el petitorio, misma que en realidad no existe porque finalmente se pide dejar sin efecto el Auto emitido por los Vocales del Tribunal de garantías que resolvió un incidente vinculado al supuesto incumplimiento de una Resolución dentro de otra acción de amparo constitucional, no pudiéndose deducir del memorial de la acción ni del de subsanación petitorio alguno por parte de las accionantes; e, i) Acogiendo la nueva visión constitucional y la protección reforzada del sector que involucra a personas discapacitadas; de lo advertido, observado y no subsanado, la acción fue admitida a fin de que las accionantes puedan tener la oportunidad y el derecho de ser escuchadas en audiencia, determinándose la misma en aplicación extensiva del debido proceso, interpretación que asegura un real acceso efectivo a la justicia constitucional, ya que al ser estas exigencias procesales subsanables, al no haber sido cumplidas ni siquiera en audiencia, estos aspectos que son de forma empero hacen al fondo del planteamiento, dejan al Tribunal de garantías así como a las autoridades demandadas y terceros interesados en total incertidumbre, pues no se puede suponer cuál o cuáles son las pretensiones, menos los derechos vulnerados si no han sido debida e idóneamente identificados, que determinan el entendimiento del legislador de manera específica, en relación a que estos supuestos son causales de improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Contra actos consentidos libre y expresamente,
- cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Con relación a los servidores municipales demandados
- o de conocido el hecho
- III.5.2. Con referencia a los Vocales demandados
- CONFIRMAR