SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2015-S3

Fecha: 09-Dic-2015

1)

David Rivas Gradin, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, mediante informe de 24 de junio de 2015, cursante de fs. 191 a 195, ratificado en audiencia, señaló que: 1) Ante el Juzgado de Instrucción de Pucarani, se formalizó acusación contra el ahora accionante y otro, por la presunta comisión de los delitos de abuso de firma en blanco, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, cursando acta de audiencia conclusiva y Resolución 78/2013, siendo radicado en el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi y disponiéndose la apertura de juicio mediante Resolución 71/13 de 23 de octubre de 2013; 2) El acusado -hoy accionante- puso a conocimiento del Tribunal de Sentencia el 14 de febrero de 2014, la Resolución 246/2013, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que también se dio a conocer por el Juzgado de Instrucción de Achacachi el 19 de marzo de 2014, por lo que no se vulneró derecho alguno en la emisión del Auto de apertura a juicio, por el cual se alega que para tal acto no se tomó en cuenta la mencionada Resolución; asimismo el acusado     -hoy accionante- recusó al Tribunal, el cual fue rechazado por Resolución 84/13 de 9 de diciembre de 2013; conformado el Tribunal de Sentencia, en audiencia de 11 de febrero de 2014, se solicitó la exclusión del coacusado Juan Tomás Mendoza Cáceres; y, el hoy accionante pidió audiencia de conciliación el 17 de febrero de 2014; 3) Por Resolución 246/2013, se revocó en parte la Resolución 78/2013, declarando procedente el incidente de actividad procesal defectuosa por vulneración al art. 92 del CPP, opuesta por Juan Tomás Mendoza Cáceres, confirmando en todo lo demás la mencionada Resolución; 4) Los incidentes y/o excepciones planteados por los acusados fueron resueltos por Resolución 017/14, declarado improbados los incidentes formulados, no ha lugar a la exclusión del proceso penal del coacusado -por no adecuarse a procedimiento y menos a norma alguna-; improbada la excepción de la acción penal por prescripción planteada por Lindon Víctor Chambi Yujra; la remisión de antecedentes al Juzgado de Instrucción de Achacachi “…A EFECTOS DE QUE, DENTRO DEL PLAZO DE SETENTA Y DOS (72) HORAS DE SU RECEPCIÓN, VÍA FISCAL, SE SUBSANE LO OBSERVADO Y RESUELTO POR LA SALA PENAL 2a…” (sic); 5) El analizar y resolver en relación a los delitos que fueron considerados por el Tribunal de alzada en la Resolución 246/2013, y tipificación del Auto de apertura de juicio, solicitándose explicación, complementación y enmienda por los acusados; por lo que interpusieron recurso de apelación, que motivó la Resolución 252/2014, que no favoreció en absoluto al coacusado -hoy accionante- y que tampoco por tal actuación se divide el proceso en dos, manteniéndose un solo proceso; 6) Se tiene devolución de actuados por el Juzgado de Instrucción de Achacachi de 8 de agosto de 2014, cumpliendo con lo dispuesto por el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi; y, 7) Por acta de audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 13 de noviembre de 2014, consta que se dictó la Resolución 50/14, a través de la cual se dispone la exclusión del proceso penal de Juan Tomás Mendoza Cáceres -coacusado-, en atención a la Resolución 252/2014, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no teniendo el Tribunal de Sentencia nada que fundamentar en la Resolución pronunciada debido a que fue dictada en cumplimiento de lo determinado por un Tribunal superior; por lo que no se vulneró derecho alguno del acusado -hoy accionante-; quien se sujetó al estado del cuaderno, sin que exista reclamo de ninguna naturaleza; proceso penal que se encuentra en estado de recepción de pruebas del Ministerio Público.

En audiencia manifestó que se debe considerar el plazo de seis meses establecido en el art. 129 de la CPE, computables “…a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la misma…” (sic), teniendo conocimiento el accionante el momento en el que se le habrían vulnerados sus derechos y garantías.