SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2015-S3
Fecha: 09-Dic-2015
i)
Leonor Ximena Quiroz Najar, Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 24 de junio de 2015, cursante a fs. 185 y vta., señaló lo siguiente: i) El 22 de septiembre de 2014, las autoridades demandadas emitieron la Resolución 252/2014, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Paula Flores de Quino contra Lindon Víctor Chambi Yujra -actual accionante- y Juan Tomás Mendoza Cáceres, por el delito de falsedad material y otros; ii) Los Vocales demandados, no se encuentran cumpliendo sus funciones laborales, por lo que únicamente se puede presentar la Resolución motivo de la acción de amparo constitucional sin verter dato alguno sobre la Resolución mencionada; y, iii) Remitiéndose a la SC 0526/2012-R de 9 de julio, relacionada con la legitimación pasiva de las autoridades que cesaron como de las que se encuentran asumiendo el cargo, refirió que desde el 8 de junio la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se encuentra en suplencia de Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal.
El accionante estima como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia transparente y oportuna, y a los principios de legalidad, seguridad jurídica y non bis in ídem, puesto que: i) Los Vocales demandados al emitir la Resolución 252/2014, que revocó en parte la Resolución 017/14, contravinieron la indivisibilidad de juzgamiento prevista en el art. 45 del CPP, al disponer la prosecución del proceso penal en su contra, con actuaciones declaradas nulas; ii) El Juez Técnico codemandado al dictar la Resolución 50/14, que determinó la exclusión del coacusado -Juan Tomás Mendoza Cáceres- obviando considerar el art. 45 del adjetivo penal -pre citado-; y, la emisión de la Resolución 054/14, por la cual se rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por la inactividad procesal emergente de la suspensión del juicio, como por el pronunciamiento de la Resolución 50/14 -supra señalada-; y, iii) Al haber omitido las autoridades demandadas excluir en el Auto de apertura de juicio los delitos declarados prescritos -abuso de firma en blanco y falsedad de documento privado-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- III.3.1. Consideraciones previas
- primera problemática invocada
- tercera reclamación del accionante
- Fragmento 21
- segunda reclamación del accionante
- ANTE SUSPENSION DE JUICIO POR SEIS MESES Y SIETE DIAS DESDE EL 6/05/14 AL 13/11/14
- es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones
- CONFIRMAR