SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2015-S3
Fecha: 09-Dic-2015
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 49/2015 de 29 de junio, cursante de fs. 240 a 242 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) Los arts. 128 de la CPE; y, 51 y 52 del CPCo, hacen referencia a la legitimación activa para la interposición de la acción de amparo constitucional; y, en el contexto de la fundamentación realizada tanto por escrito como en audiencia, se tiene evidenciado que el accionante es el directo interesado para interponer la presente acción tutelar; 2) Existen principios y reglas que se deben cumplir en la interposición de una acción de amparo constitucional, en este sentido se tiene la legitimación pasiva por la cual se debe señalar de manera clara y completa contra quienes se activa la acción, conforme lo establecieron las SSCC 0822/2011 de 3 de junio, 0550/2011 y 0761/2011 -entre otras-; por lo que corresponde precisarse que ésta debe dirigirse principalmente contra la autoridad, persona particular o todos los que realizaron el acto, hecho u omisión o contra quien pronunció la resolución presuntamente lesiva a los derechos y garantías constitucionales; lo que en el presente caso no se cumplió, debido a que el accionante demandó simplemente al Juez “Presidente” del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz; y, no a los demás miembros de dicho Tribunal; que también suscriben la Resolución cuestionada, lo que implicaría que todos tendrían que haber sido demandados; 3) Con relación a la observación relativa a la tramitación de incidentes en un proceso penal, se debe tener presente el art. 345 del CPP, que permite que las cuestiones incidentales inclusive sean tratadas en sentencia; y, 4) Se observa que ante la Resolución que habría merecido apelación en algunos casos, y en otros una afirmación de parte del Juez Técnico y de los Jueces ciudadanos, sobre que no sería apelable, no fue observada por el accionante, por lo que no se puede ingresar a analizar el fondo de la pretensión en cuanto al debido proceso; por cuanto lo que se analiza son las causales de improcedencia previstas en el art. 30 del CPCo, que conforme a la SC 0550/2011 -citada-, no se cumplió con la legitimación pasiva, incurriéndose en una causal de improcedencia, situación que impide que se ingrese a analizar el fondo de la problemática demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- III.3.1. Consideraciones previas
- primera problemática invocada
- tercera reclamación del accionante
- Fragmento 21
- segunda reclamación del accionante
- ANTE SUSPENSION DE JUICIO POR SEIS MESES Y SIETE DIAS DESDE EL 6/05/14 AL 13/11/14
- es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones
- CONFIRMAR