SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2015-S3
Fecha: 09-Dic-2015
es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones
La SC 0711/2005-R de 28 de junio, citada por la SCP 0448/2014 de 25 de febrero, respecto a la notificación tratándose de tribunales o entes colegiados, estableció que: “…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…” (las negrillas fueron añadidas).
En este caso, al haberse activado la presente acción de defensa únicamente contra el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi y no así contra todos sus integrantes, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre las Resoluciones 50/14 y 054/14, por cuanto ante una eventual concesión no puede exigir el cumplimiento a personas que no fueron demandadas, habiéndose omitido cumplir con el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece como requisito para la presentación de las acciones de defensa indicar el nombre y domicilio contra quien se dirige la acción; condicionante que en el caso de tribunales o entes colegiados debe ser dirigida -como se mencionó- contra el conjunto de los sujetos agraviantes, que presuntamente incurrieron en actos u omisiones ilegales denunciados, por lo que no es posible ingresar al análisis de la problemática planteada ante la deficiencia procesal constitucional advertida.
Asimismo, bajo los principios de concentración y economía procesal, es preciso dejar establecido que también se evidenció que la Resolución 50/14, por la cual se excluye del proceso penal al coacusado, fue cuestionado a través del incidente de actividad procesal defectuosa, -en audiencia de juicio oral, público y contradictorio-, que fue resuelto conforme se tiene ya expresado por la Resolución 054/14 -ahora también cuestionada-, y sobre la cual el accionante hizo reserva de apelación, concluyéndose así que no se cumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, debido a que al haberse activado el mecanismo de impugnación que consideró pertinente el accionante, la cual se encuentra pendiente de tramitación, imposibilita su análisis por constituir en una causal de improcedencia reglada, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que guarda armonía con el art. 53.1 del CPCo; correspondiendo ante la improcedencia de la presente acción, denegar la tutela solicitada en la problemática analizada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- III.3.1. Consideraciones previas
- primera problemática invocada
- tercera reclamación del accionante
- Fragmento 21
- segunda reclamación del accionante
- ANTE SUSPENSION DE JUICIO POR SEIS MESES Y SIETE DIAS DESDE EL 6/05/14 AL 13/11/14
- es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones
- CONFIRMAR