SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2015-S3

Fecha: 09-Dic-2015

a)

El accionante a través de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional presentada y ampliando la misma, señaló que: a) El Tribunal de Sentencia de la causa dictó el Auto de apertura de juicio por todos los delitos que denunció el Ministerio Público como los acusadores particulares, por lo que planteó de su parte excepciones e incidentes, indicando que no debía abrirse causa por los delitos de abuso de confianza y falsificación de documento privado, que fueron declarados prescritos en dos instancias; siendo declarados improcedentes por Resolución 017/14, en razón que se considerarían en juicio, vulnerando el derecho a la defensa; por lo que presentó nuevamente apelación; b) El Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -246/2013- es ambiguo, pues solamente declaró procedente la apelación respecto a la declaración del coimputado, pero no estableció su exclusión de la causa, o que ésta tenga que ser declarada por el “Juez”, o que su declaración informativa debe ser nuevamente prestada, sino retrotrae el proceso, anulando probablemente la acusación, tomando en cuenta que sin declaración informativa, no hay imputación formal ni acusación; y, c) Posteriormente y en cumplimiento a la Resolución 252/2014, el Juez codemandado, divide el proceso a través del Auto interlocutorio 50/14, excluyendo al coacusado para que preste su declaración informativa, cuando el art. 45 del CPP, establece la indivisibilidad del proceso penal -como principio básico-, cuando por un mismo delito no se pueden seguir diferentes procesos, aunque los imputados sean distintos, como la acción es autónoma respecto al derecho material cuya realización se pretende mediante el ejercicio de aquella, no existen distintas acciones que correspondan a cada uno de los delitos integrantes o a cada uno de los imputados sometidos al proceso; más aún cuando existe la “necesidad de instancia”, que tiene que verificarse de no entrar a un juicio con delitos prescritos, por lo que se le privó del derecho a defenderse de una acusación que sea coherente al establecerse delitos que están prescritos.

Jhonny Quino Flores, por intermedio de su abogado en audiencia señaló lo siguiente: a) No se cumplió con el art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque no están todos los terceros interesados, no se notificó al representante del Ministerio Público; b) La presente acción de defensa está dirigida contra el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi y la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, haciendo notar que el art. 52 del CPP, establece que los Tribunales de Sentencia estarán integrados por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos; sin embargo, en este caso se demandó solo a uno de los Jueces, dándoles a las otras tres autoridades la calidad de terceros interesados, no siendo éstas demandadas cuando las mismas conformaron el Tribunal, que emitió la Resolución 017/14 cuestionada; c) Si se da curso a la solicitud del accionante que pretende la anulación de la Resolución 252/2014, pronunciada por los Vocales demandados, qué ocurrirá con la Resolución 246/2013, emitida por la Sala Penal Segunda, que revocó en parte la Resolución 78/2013, y en la que se estableció que no existe ninguna indivisibilidad de juzgamiento, siendo el fundamento de la presente acción de amparo constitucional la vulneración del art. 45 del CPP (indivisibilidad de juzgamiento), no habiéndose demostrado que el hoy accionante tenga otros procesos; y, d) Así mismo el Tribunal de garantías no puede anular las Resoluciones solicitadas, más aún cuando las reclamaciones del accionante fueron líricas, sin establecer cómo estas Resoluciones hubieran vulnerado sus derechos, de conformidad con el art. 128 de la CPE. 

En el caso presente se tiene que el accionante alega la vulneración de sus derechos, en razón a lo siguiente: a) Los Vocales demandados emitieron la Resolución 252/2014, -que revocó en parte la Resolución 017/14-, contraviniendo la indivisibilidad de juzgamiento prevista en el art. 45 del CPP, al disponer la prosecución del proceso penal en su contra, con actuaciones declaradas nulas; b) El Juez Técnico codemandado al haber dictado la Resolución 50/14, por la cual determinó la exclusión del coacusado -Juan Tomás Mendoza Cáceres- obviando considerar el art. 45 del adjetivo penal -pre citado-; y, ante la emisión de la Resolución 054/14, por la cual se rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por la inactividad procesal emergente de la suspensión del juicio, como por el pronunciamiento de la Resolución 50/14 -supra señalada-; y, c) Al haber las autoridades demandadas omitido excluir en el Auto de apertura de juicio los delitos declarados prescritos -abuso de firma en blanco y falsedad de documento privado-.