SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2015-S3
Fecha: 09-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y de Juan Tomás Mendoza Cáceres, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y abuso de firma en blanco, la representación fiscal presentó acusación el 20 de agosto de 2012, siendo igualmente presentada acusación particular por los querellantes.
Durante la celebración de la audiencia conclusiva planteó incidentes y excepciones, los cuales fueron resueltos mediante Resolución 78/2013 de 3 de septiembre, por la cual se rechazaron los incidentes y excepciones de: nulidad de acusación, nulidad por triple juzgamiento, extinción de la etapa preparatoria, excepción de litispendencia, exclusión probatoria por falta de prueba y preclusión, declarándose probada en parte la excepción de prescripción, dicha Resolución fue apelada por los querellantes como por su persona y Juan Tomás Mendoza Cáceres, coacusado.
Señaló que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 246/2013 de 8 de noviembre, declaró la improcedencia de los recursos de apelación precedentemente mencionados, y procedente en parte el recurso de apelación de Juan Tomás Mendoza Cáceres, respecto al incidente de actividad procesal defectuosa por vulneración al art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP), revocando en parte la Resolución impugnada y confirmándola en lo demás; cuyo cumplimiento fue solicitado al Tribunal de la causa -que había dictado Auto de apertura de juicio de 23 de octubre de 2013, no obstante las impugnaciones interpuestas-.
Precisó que instalado el juicio y conforme al art. 345 del CPP, formuló incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de extinción de la acción penal por prescripción; y, por su parte el coacusado planteó incidente de actividad procesal defectuosa pidiendo la exclusión de su persona del juicio de acuerdo a la Resolución 246/2013; los cuales fueron resueltos por el Tribunal de la causa mediante Resolución 017/14 de 6 de mayo de 2014, que al haber sido declarados improbados fueron apelados, por lo que los Vocales demandados a través de la Resolución 252/2014 de 22 de septiembre, resolvieron los mismos, declarando procedente el recurso de apelación interpuesto por Juan Tomás Mendoza Cáceres -coimputado- revocando en parte la Resolución impugnada, con la nulidad de la declaración informativa, imputación formal, acusación fiscal y toda actuación que sea consecuencia de la declaración informativa; asimismo, declaró improcedente su apelación; notificado con la Resolución de alzada, solicitó explicación, complementación y enmienda, que fue respondida “no ha lugar a dicha petición” por Auto de 30 de octubre de 2014, que le fue notificado el 12 de diciembre de igual año.
La Resolución 252/2014, dictada por las autoridades demandadas, vulneró el art. 45 del CPP, puesto que indicó que para su persona se deben seguir los trámites conforme a procedimiento, que implicaría seguir el juicio en su contra con una imputación y acusación anuladas, puesto que los mismos fueron dictados contra su persona y Juan Tomás Mendoza Cáceres; cuando lo que debían disponer era la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que uno de los imputados preste nuevamente su declaración informativa.
Precisó que devueltos los antecedentes al Tribunal de la causa, en audiencia de 13 de noviembre de 2014, sin ninguna disposición legal y sin fundamento se dictó la Resolución 50/14, que determinó la exclusión del coacusado del proceso; el Juez demandado, al dictar esta Resolución no tuvo en cuenta la Resolución 252/2014, emitida por los Vocales demandados, retrotrayendo el proceso penal para uno de los sujetos procesales en tres etapas, acto que está en contraposición al art. 45 del CPP; más aún cuando en la Resolución 017/14, se señaló: “Declara no ha lugar a la EXCLUSIÓN del presente proceso penal público al co-acusado JUAN TOMAS MENDOZA CACERES, por no adecuarse a procedimiento y menos a norma legal alguna que nos rige” (sic).
Finalmente, remitiéndose a las SSCC 0731/2005-R de 29 de junio, relacionada con el debido proceso; 0635/2006-R de 4 de julio, sobre el derecho a la defensa; la SCP 1755/2012 de 1 de octubre; las SSCC 0649/2002-R, 0489/2003-R y 0745/2004, respecto a la seguridad jurídica; y, el principio de legalidad -por la resistencia sistemática a la corrección de la calificación del hecho por la extinción de dos tipos penales- desarrollado en la SC 1691/2004-R de 18 de octubre; y, la SCP 1066/2013-R de 16 de julio, en cuanto a los elementos básicos de la fundamentación de la resoluciones, consideró que los mencionados derechos y principios fueron vulnerados, estableciéndose de lo relacionado que las Resoluciones 252/2014, 50/14 y 054/14, permiten la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, por lo que solicita se conceda la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- III.3.1. Consideraciones previas
- primera problemática invocada
- tercera reclamación del accionante
- Fragmento 21
- segunda reclamación del accionante
- ANTE SUSPENSION DE JUICIO POR SEIS MESES Y SIETE DIAS DESDE EL 6/05/14 AL 13/11/14
- es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones
- CONFIRMAR