SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2015-S3

Fecha: 09-Dic-2015

III.3.1. Consideraciones previas

Sobre este aspecto, es necesario aclarar que conforme a la                   SC 1125/2010-R de 27 de agosto, en cuanto a la calidad de tercero interesado que se le pudiere otorgar al Ministerio Público, en acciones de amparo constitucional, precisó que: “Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado’”.

En este sentido, no corresponde afirmar que el Ministerio Público se constituya en un tercero interesado; y, en cuanto a su falta de intervención, al haberse arrimado la documentación necesaria no se advierte que su presencia cambie o afecte a la decisión que asuma este Tribunal, por lo que corresponde verificar si se cumplieron con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la revisión excepcional de las determinaciones asumidas en sede jurisdiccional.