SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
1)
En audiencia, el abogado de Fanny Verónica Mayta Nina, tercera interesada, expresó que: 1) El recurso de apelación, de acuerdo al art. 251 del CPP, luego de ser interpuesto, debe ser remitido ante el Tribunal de alzada, no correspondiendo en consecuencia que se corra traslado; 2) Se ha formulado una solicitud de revocatoria de libertad con los mismos argumentos que los expuestos en la presente acción tutelar, el cual aún se encuentra pendiente de resolución; 3) Respecto a que los demandados, respondieron mediante decreto el incidente de nulidad de notificación formulado por la accionante, ésta no interpuso recurso de reposición a fin de que los demandados, pudieran corregir, de ser preciso, el supuesto error; 4) En cuanto a la seguridad jurídica reclamada, no puede ser tutelada vía constitucional, debido a que se trata de un principio y no de un derecho; 5) La decisión emitida por los demandados, no carece de fundamentación y motivación, pues si bien no es amplia, es lo suficientemente clara, habiendo en consecuencia cumplido con su finalidad de hacer conocer las razones que la motivaron; 6) No se ha establecido de qué forma se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, extremo que hace improcedente la acción de amparo constitucional; 7) Tanto el debido proceso como el derecho a la defensa y la igualdad, han sido establecidos para los imputados; por lo que no existe vulneración a los mismos; 8) Si la accionante consideró que su derecho al juez imparcial se hallaba comprometido, debió formular recusación; 9) La valoración de la prueba que es reclamada por la impetrante de tutela, es una atribución privativa del Tribunal de Sentencia y no del Tribunal de apelación; y, 10) La presunción de inocencia es una garantía procesal que se otorga a la persona imputada o sometida a proceso, en tanto no se demuestre lo contrario, en tal sentido, no es ilegal que una persona sometida a juicio se defienda en libertad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y su tutela constitucional
- en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación
- III.3. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.4. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1) Con referencia a la supuesta ilegalidad de la notificación practicada con el señalamiento de audiencia de apelación
- 2) En referencia a la presumible aplicación errónea de la ley adjetiva y la incorrecta valoración de los elementos probatorios
- 3) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución
- i)
- Artículo 69.
- CONFIRMAR