Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
II.6.
II.6. El 27 de diciembre de 2013, se remitió el cuaderno de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, radicándose el proceso en la Sala Penal Primera, que mediante decreto de 10 de enero de “2013” -lo correcto es 2014-, señaló audiencia para el 17 del citado mes y año, procediéndose a la notificación de la querellante mediante cédula, en el domicilio ubicado en av. Juan Pablo II 1075, oficina 06 correspondiente al abogado José Cusi Rodríguez; diligencia que fue devuelta por el jurista mediante escrito de 17 de enero de 2014, mereciendo providencia de la fecha que disponía su consideración en audiencia (fs. 151 a 154 y 157 a 158).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y su tutela constitucional
- en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación
- III.3. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.4. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1) Con referencia a la supuesta ilegalidad de la notificación practicada con el señalamiento de audiencia de apelación
- 2) En referencia a la presumible aplicación errónea de la ley adjetiva y la incorrecta valoración de los elementos probatorios
- 3) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución
- i)
- Artículo 69.
- CONFIRMAR