SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
a)
Mediante informe escrito cursante de fs. 398 a 399 vta., Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Ricardo Chumacero Tórrez y Ramiro López Guzmán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalaron que: a) El informe psicológico realizado a la apelante, no demuestra de manera científica los rasgos de personalidad que le son atribuidos, lo que evidencia que no se ha probado que exista peligro de obstaculización exigidos en el art. 235.1 y 2 del CPP; b) La detención preventiva sobrepasa los seis meses; además, la imputada es madre de un menor, por tanto, goza de protección especial, conforme estableció la SCP 0292/2012 de 8 de junio; c) Los informes psicológicos son contradictorios, lo que implica la existencia de duda razonable, hecho que no fue considerado por el inferior, quien, si bien tomó en cuenta estos aspectos para determinar la detención preventiva, debió también valorar los nuevos elementos presentados a efectos de la consideración de la cesación a la detención preventiva, inobservándose el principio de favorabilidad contenido en el art. 7 del CPP; d) El Ministerio Público emitió requerimiento conclusivo, por lo que, al haber concluido la etapa preparatoria, no existen actos investigativos pendientes, infiriéndose entonces que no se puede establecer la concurrencia del art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, evidenciándose la falta de una debida fundamentación en la resolución del Juez a quo; y, e) La imputada demostró ser madre de un menor, acreditando en consecuencia la existencia de nuevos elementos a ser considerados a efectos de la cesación, tal como establece el art. 239 del CPP, máxime si se considera que por mandato constitucional, los menores de edad merecen atención y protección preferente por parte del Estado; en consecuencia, en aplicación del principio de favorabilidad, se estableció la viabilidad de la solicitud de la imputada, no habiéndose vulnerado derechos o garantías de la citada accionante y basando la decisión en la norma y principios jurídicos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y su tutela constitucional
- en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación
- III.3. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.4. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1) Con referencia a la supuesta ilegalidad de la notificación practicada con el señalamiento de audiencia de apelación
- 2) En referencia a la presumible aplicación errónea de la ley adjetiva y la incorrecta valoración de los elementos probatorios
- 3) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución
- i)
- Artículo 69.
- CONFIRMAR