SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.5. Análisis del caso concreto

Mediante la presente acción tutelar, Claudia Zola Cortedo, considera que Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Ricardo Chumacero Tórrez y Ramiro López Guzmán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al haber revocado la Resolución 424/2013 de 9 de julio, que dispuso la detención preventiva de Fanny Verónica Mayta Nina, procesada a instancias de la accionante por la presunta comisión del delito de homicidio, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas, mediante Resolución 24-A/2014 de 28 de enero, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la petición, a la igualdad de las partes procesales, a la protección privilegiada por su condición de adulto mayor; y, a la “seguridad jurídica”; toda vez que, inicialmente, no fue legalmente notificada con el señalamiento de audiencia de apelación, y que la decisión proferida por los demandados ha incurrido en errónea aplicación de la ley objetiva y en incorrecta valoración de los elementos probatorios del proceso.

Con carácter previo, corresponde manifestar que Virginia Janeth Crespo Ibáñez, carece de legitimación pasiva para ser demandada mediante la presente vía, esto en razón a que, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional emanada de este Tribunal, la legitimación pasiva es la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir los actos o hechos reclamados por el actor que formula una demanda sobre una pretensión de contenido material, motivo por el cual, el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional debe estar plenamente identificado y guardar relación directa con el objeto de la vulneración.

Razonamiento que se desprende de la previsión normativa contenida en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece como requisito para la presentación de la acción de amparo constitucional el indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o datos básicos para identificarla y en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificado o notificada; precepto legal que armoniza con el contenido teleológico del art. 128 de la CPE, que prevé que la acción de amparo constitucional podrá ser planteada contra todo persona o autoridad que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y/o garantías constitucionales.

En el presente caso, conforme se desprende de antecedentes, la demandada, Virginia Janeth Crespo Ibáñez, no suscribió la Resolución que mediante la presente acción tutelar ataca la accionante, habiendo sido por el contrario, de voto disidente (fs. 206 a 208; y, 169 y vta.); en consecuencia, dicha autoridad, al no haber sido quien emitió la Resolución A-24/2014, que presuntamente causa agravio a los derechos de la accionante, carece de legitimación pasiva para ser demandada.