SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

i)

Corresponde manifestar que, la Resolución 24-A/2014, responde de manera clara, concreta y concisa a todos los planteamientos formulados en apelación por Fanny Verónica Mayta Nina, observándose que, los fundamentos que sustentan la decisión, sin ser ampulosos y grandilocuentes, son capaces de generar certeza sobre lo resuelto, no siendo en consecuencia, evidente, las vulneraciones acusadas por la accionante, pues conforme se observa de la Resolución revisada, la misma se sostiene en los siguientes argumentos: i) La autoridad jurisdiccional, no ha efectuado una cabal interpretación del informe psicológico, al no considerar que el mismo carece de carácter científico, por cuanto para afirmar que la apelante posee un carácter histriónico, debió referir con precisión como se arriba a tal conclusión a efectos de que la Juzgadora haga valer el mismo para negar o rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva; es decir, no se ha probado de forma clara que exista peligro de obstaculización, conforme prevé el art. 235.1 y 2 del CPP; ii) La detención preventiva sobrepasó los seis meses y siendo que la imputada es madre de un menor, se halla protegida de forma preferente conforme establece la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0292/2012 de 8 de junio, al referirse al principio de favoris debilis; iii) Existen dos informes psicológicos sobre la imputada, cuyas conclusiones son contradictorias, extremo que no ha sido tomado en cuenta por la Jueza a quo y que representa duda razonable respecto a la aplicación de medida cautelar, situación que se halla prevista en el art. 7 del CPP; y aún cuando estos elementos fueron valorados al momento de imponer la detención preventiva, la inferior no consideró los nuevos elementos presentados a efectos de la consideración de la cesación a la detención preventiva, inobservándose el principio de favorabilidad; iv) Al haberse emitido requerimiento conclusivo por parte del Ministerio Público, no quedan pendientes actos de investigación; en consecuencia, mal se podría establecer la concurrencia del art. 235.1 y 2 del adjetivo penal; v) De conformidad a lo previsto por el art. 239 del CPC, la detención preventiva cesará cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron; en el presente caso, es evidente que la imputada es madre de familia de un menor, debiendo considerarse este extremo en mérito a la Constitución Política del Estado y a la jurisprudencia constitucional que establece la protección prioritaria a menores sobre la base de estos elementos, se concluye que, el fallo revisado, no vulnera el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación de las resoluciones, correspondiendo denegar la tutela solicita.

Con relación a la seguridad jurídica, ésta se halla reconocida en el art. 178.I de la CPE, como un principio rector de la potestad de impartir justicia que emana del pueblo; en tal sentido, y siendo que la acción de amparo constitucional, es un mecanismo judicial extraordinario, destinado a la protección y restitución de derechos y garantías constitucionales, no puede tutelarla.

Con referencia al derecho de petición, debe establecerse que la accionante considera que existe vulneración en la falta de respuesta ante la formulación del incidente de actividad procesal defectuosa, situación que no es evidente, pues de los antecedentes se verifica que, Virginia Janeth Crespo Ibáñez, en calidad de Presidenta de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante providencia de 27 de enero de 2014, dio contestación a la pretensión de la accionante, respuesta que aún cuando no haya sido de su entera satisfacción, fue emitida (fs. 203).